la política exterior del Paraguay, es el conjunto de decisiones y acciones que conforman la acción pública de nuestra nación, que busca el bienestar de sus ciudadanos y así representar sus intereses nacionales ante otros países, e implica una serie de principios dogmáticos que se hallan claramente establecidos en la Constitución Nacional Paraguaya.
Cuando hace más de 100 años ocurría el levantamiento de Wuchang, el 10 de octubre de 1911, contra la dinastía Manchú, que es considerado por los historiadores locales como el inicio del triunfo de la revolución en este país, que daría como resultado final el nacimiento de la República China, a la gran mayoría de los paraguayos de esa época les habrá pasado desapercibido este hecho, sea esto por la lejanía geográfica del suceso en cuestión, así como por los escasos vínculos que en ese tiempo se tenían con esa región asiática.
Debe entenderse como ius cogens en materia de Derecho Internacional, a la norma jurídica que necesariamente debe ser cumplida por todos los países que integran el sistema mundial, sin que los mismos puedan modificarlo por su voluntad. La discusión sobre la existencia de las mismas saltó del planteamiento doctrinal al ordenamiento jurídico positivo con la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, que se halla vigente en nuestro país por Ley N° 289 de 1971, dado que en el artículo 53, se recogió la existencia de tales preceptos en cuanto se declaró que: “Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración... “esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter... “La generación de este tipo de regulación ha motivado la más amplia de las discusiones, por ser varias sus principales características, a saber, su carácter de inderogabilidad, su carácter de efecto erga omnes, es decir válida de cumplimiento para todos y de ser aceptada de manera uniforme por toda la comunidad internacional; pero la discusión mayor y la dificultad que genera esta norma imperativa se da en determinar cuáles y desde cuando un determinado precepto jurídico, producto de la costumbre internacional, emergente de un tratado o incluso del derecho natural, pueda llegar a una fuerza tal, que revista el carácter de imperativo.
Cuando los ministros de Relaciones Exteriores de la República China Taiwán y el Paraguay establecieron que en fecha 12 de julio de 1957 se anunciara de manera simultánea, en Asunción y en Taipéi, el establecimiento de relaciones diplomáticas entre ambas naciones, jamás los mismos se hubiesen imaginado la trascendencia que este hecho histórico tendría para el devenir de ambos pueblos. El intercambio de notas se realizó a través del entonces embajador de nuestro país en Venezuela Carlos Montanaro y el excanciller taiwanés Yeh Kung Chao, de conformidad a la misiva del 9 de julio de ese año.
Entre los puntos fundamentales de la posición jurídica paraguaya en el litigio judicial internacional ocasionado por Gustavo Gramont Berres, aparte de considerar espuria e ilegal la supuesta deuda contraída, es que nuestro país no acepta la jurisdicción de los tribunales de Suiza para juzgar a nuestra nación en dicha causa.
Conforme informaciones dadas a conocer por la prensa, Genaro Vidal Blaires, imputado como supuesto miembro del grupo que secuestró a la joven Dalia Scappini, se allanó al pedido de extradición solicitado por la justicia paraguaya y con ello se evitó un largo proceso ante los tribunales argentinos.
La identificación por parte de la justicia argentina de los restos mortales de un ciudadano paraguayo que habría sido secuestrado y posteriormente desaparecido durante el último gobierno militar vigente en ese país, entre los años 1976 y 1983, hace unos pocos días, reabre una vieja herida nunca cicatrizada de las violaciones de los derechos humanos ocurridas durante aquella época trágica de la historia latinoamericana. Entre los graves delitos cometidos en esa época, tal vez el más terrible de todos fue indudablemente la desaparición forzosa de personas, conocido comúnmente como “los desaparecidos” que hasta la fecha buscan su descanso definitivo, pues la sociedad en su conjunto espera justicia por los delitos cometidos y que con ello las víctimas puedan encontrar la paz, con su derecho a la justicia satisfecha.
Varios habrán pensado en diciembre de 2010, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó el recurso de casación extraordinario planteado por la defensa de los acusados por el secuestro y homicidio de Cecilia Cubas, ratificando así las condenas para los mismos, que el derecho a la justicia de Cecilia Cubas se hallaba satisfecho. Nada más alejado de la realidad.
En el transcurso del juicio oral y público que enfrentan siete acusados por la fiscalía interviniente, por el secuestro y muerte de Cecilia Cubas, el médico forense del Ministerio Público, doctor Pablo Lemir, habría manifestado conforme informaciones periodísticas, que la joven asesinada habría sido sedada con las drogas flunitrazepam y difenhidramina, por lo que presume que fue enterrada viva. El médico forense explicó que la conclusión más probable, es que “los secuestradores doparon a la víctima y la enterraron viva, ya que existe ausencia de fauna cadavérica, es decir poco contacto con insectos. Además no estaba atada y por ello no hubo rastros ni marcas”.