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Este nuevo hecho, a varios años del trágico desenlace de esta joven víctima de la barbarie demencial de los integrantes del Ejército del Pueblo Paraguayo (EPP) nos plantea realmente la pregunta de hasta dónde la mente humana puede planificar el dolor, la angustia y posterior muerte de una víctima inocente. Tan enferma se halla la sociedad paraguaya para haber engendrado y anidado en su seno a integrantes como lo son estos delincuentes del EPP, capaces de crear tanto sufrimiento humano y regar con sangre inocente el suelo de nuestra patria, con el único argumento de una supuesta reivindicación ideológica carente de validez por la utilización de métodos criminales y por ello, deleznables desde todo punto de vista.
Este lamentable episodio nos hace reflexionar acerca de la necesidad que toda la sociedad en su conjunto tome conciencia que no se puede transigir en la defensa de los derechos humanos, en la vigencia plena del estado de derecho y nadie puede infligir a otra persona ningún tipo de torturas, tratos inhumanos, crueles o degradantes y que en caso de ser cometidos, los mismos deben ser castigados severamente con todo el rigor que la ley establece, de conformidad al sistema democrático imperante en el país.
Normativa Internacional
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 5 dice expresamente: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. El mismo se halla en consonancia con lo establecido por el Art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 que expresa: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”.
Asimismo el Art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales del año 1950 expresa: “ Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”. Según la Comisión Europea de Derechos Humanos, “la noción de trato inhumano alcanza a aquellos que causan un severo sufrimiento, mental, físico, que en la situación particular es injustificable”. La palabra tortura es usualmente utilizada para describir un trato inhumano que tiene un propósito, tal como la obtención de alguna información, o la de infligir algún castigo y es una forma agravada de tratamiento inhumano. El tratamiento o castigo de un individuo puede ser considerado degradante si se lo humilla en forma grosera frente a otros o lo obligan a actuar contra su voluntad o conciencia.
Citando el excelente trabajo de Gonzalo Bueno, quien expresa que el grado del sufrimiento que se provoca sobre el individuo es lo que distingue a la tortura de los tratos o penas inhumanas y a estos últimos de los tratos o penas degradantes.
Según la Comisión Europea, para que un acto llegue a ser calificado como tortura debe atravesar tres niveles. Primero, debe subsumirse dentro de alguno de los supuestos que definen a un trato degradante. Luego, para ser categorizado como trato inhumano, debe causar un sufrimiento mental o físico severo, aplicarse deliberadamente y carecer de justificación en las circunstancias particulares del caso. Por último para ser calificado como tortura, el acto debe ser una forma agravada de trato inhumano y perseguir un propósito determinado.
El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas es el órgano encargado de monitorear el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Es indudable que ha sido un gran avance en el marco del Derecho Internacional la firma de la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes adoptado por la Asamblea General de las NN.UU. el 10 de diciembre de 1994. En dicho cuerpo normativo se define la tortura como “ todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidad o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”.
Jurisprudencia internacional
Conforme la jurisprudencia argentina en la materia, cuando a una persona privada de su libertad se le añaden el aislamiento, la incomunicación, la privación de la visión o de la audición, la deficiente alimentación, y el déficit de atención médica, así como abusos sexuales, estos pueden ser considerados como actos constitutivos de tortura, ya sea en forma autónoma o al combinarse con otros hechos punibles.
Asimismo la jurisprudencia internacional considera que en el delito de tortura concurren en forma real otros hechos punibles tales como la privación ilegítima de la libertad de las personas.
Conclusión
Como lo señaló el filósofo Immanuel Kant: “El derecho es el conjunto de condiciones que permiten a la libertad de cada uno acomodarse a la libertad de todos”. Debemos entender que jamás es justificable la utilización de la violencia o la vulneración de una norma legal como camino para la propagación de una ideología. Para concluir quisiera recordar al gran luchador por los derechos civiles el pastor Martin L. King, quien manifestó: “Lo preocupante no es la perversidad de los malvados sino la indiferencia de los buenos”. Seamos pues capaces todos los ciudadanos de bien de rechazar todo tipo de violencia, en especial la propiciada por este grupo de delincuentes comunes denominado Ejército del Pueblo Paraguayo (EPP), a fin de consolidar todos juntos el estado de derecho existente en nuestro querido país.