En esta entrega nos referiremos a la valoración jurídica probatoria de los hechos y actos representados en un soporte distinto a las formas convencionales, por excelencia en papel; que es y ha sido desde hace siglos, el medio utilizado para contener y conservar en el tiempo, los acontecimientos culturales, con o sin trascendencia jurídica, que han permitido conocer nuestra historia, los hechos trascendentales que han marcado la evolución de la humanidad.
Después de un largo silencio, reanudo mis comentarios relacionados a la firma digital y temas vinculados, para referirme a la resolución de acápite, dictada por el Ministerio de Hacienda, que resulta desde todo punto de vista, plausible, y un empujón a la implementación de esta tecnología en nuestro país, la cual ya no es nueva, aquí, y menos en otros países, donde su uso se ha convertido en un hábito con todas las ventajas que ello implica para dar seguridad, agilidad y trazabilidad a las comunicaciones electrónicas. La tecnología de la firma digital se halla instalada en el Paraguay desde el 2010, año en que se promulga la ley que la regula, sin embargo, no fue hasta el año 2014, que se completa el eslabón que faltaba para su operatividad, la habilitación de la primera empresa prestadora de servicios de certificación digital. Desde entonces, surgieron intentos para su implementación en ciertos procesos, tanto en el sector público como privado; no obstante, siempre hubo obstáculos que terminaron diluyendo esas ideas revolucionarias de ir eliminando el papel en algunos trámites administrativos, bajo la muletilla de “papel cero” que con mucha recurrencia se escucha de boca de los representantes de instituciones públicas y privadas, sin que esa idea llegue a plasmarse en acciones concretas que lleven al uso extensivo de la firma digital, cuyas ventajas son innumerables, respecto a la firma manuscrita, cuyo uso no se excluye, ni mucho menos. Es más, la misma ley enumera ciertos actos jurídicos donde el uso de la firma creada electrónicamente no está permitido; fuera de esa lista, su uso puede extenderse a cualquier acto, cuya validez requiera una firma.
La firma digital es un ingenioso mecanismo tecnológico basado en la criptografía, cuya finalidad es dotar de seguridad a las comunicaciones electrónicas; donde, a diferencia de los actos ejecutados en presencia de las partes, resulta un inconveniente tener certeza de la identidad de los participantes. En las comunicaciones electrónicas, las partes interactúan mediante las TIC; no existe la posibilidad de verificar los documentos de identidad in situ para constatar la veracidad de lo consignado en un acto jurídico, o que una depositaria de la fe pública, certifique que la declaración de voluntad ha sido expresada en su presencia y que ha sido ratificada mediante la firma ológrafa.
Una cuestión que merece nuestra atención es la fuerza probatoria de los contratos electrónicos; en este punto nuestra legislación adolece de ambivalencia, por un lado instituye que no se negará validez jurídica ni fuerza probatoria a un documento electrónico –mensaje de datos, según el texto legal– por el hecho de estar en formato electrónico; redacción que plasma positivamente el principio de no discriminación vinculado a la equivalencia funcional, en el que están inspiradas todas las normativas sobre la materia y que han tenido a la ley modelo de UNCITRAL, como su fuente principal; por otro lado, determina que la exigencia de lo escrito se cumplirá con un mensaje de datos o documento electrónico solo si estuviere firmado digitalmente, interpretándose que de no estar firmado digitalmente, no tendría validez, lo cual contradice claramente al principio referido.
Los contratos como fuente primigenia de las obligaciones originadas en un acto voluntario, han sido y siguen siendo un instituto jurídico de trascendental importancia para impulsar la economía de los pueblos, facilitando la transmisión de bienes y servicios mediante acuerdos entre particulares, quienes voluntariamente determinan sus derechos y obligaciones.
Tuve el privilegio y la satisfacción de participar de un curso taller sobre aplicaciones del Comercio Electrónico en el lejano país de Taiwán, específicamente en la capital Taipéi; becado por el Fondo para la Cooperación y Desarrollo Internacional (ICDF) del gobierno de ese país. Si no fueran por las agotadoras 36 horas para arribar a esas lejanas tierras, recomendaría estar con mayor frecuencia en dicho país, para recoger y capitalizar la rica experiencia que han acumulado los taiwaneses en tan solo 66 años que llevan habitando Formosa o Isla Hermosa como también se conoce a ese lugar, y con mucha razón, por su extraordinaria belleza, tanto paisajística como urbanística. Algo que destacar de dicho país, además de su impecable infraestructura vial, la fluidez del tránsito, la armonía perfecta entre la arquitectura moderna y clásica de sus edificios, la disciplina de los ciudadanos, el orden, el respeto irrestricto a las normas, la sorprendente limpieza de sus calles y la calidez de su gente; es indudablemente, su nivel de educación, que obviamente sirve de fundamento a todo lo enumerado en líneas precedentes. La clave del desarrollo de Taiwán no tiene secretos, más que haber apostado por la educación, con énfasis en el área tecnológica; vale decir y parafraseando a un expresidente latinoamericano, invirtieron, “…primero en educación, segundo en educación, tercero en educación y cuarto en...”.
Una de las dificultades del comercio electrónico, indudablemente, lo constituye su aspecto regulatorio; considerando que en su concreción no resulta fácil determinar el lugar de celebración del contrato por su carácter eminentemente extraterritorial.
Esta modalidad de transacción comercial es practicada profusamente en todo el mundo y constituye un importante factor de desarrollo de la economía a nivel global. En los países más desarrollados es materia de atención preferencial, considerando que los ingresos provenientes de esa actividad conforman una gran fracción de la “torta” de su economía.
Después de 4 años de vigencia de la ley 4017/2010, que da validez jurídica a la firma digital, se completó el eslabón que faltaba para la implementación plena de la firma digital en el Paraguay, acontecimiento histórico sin lugar a dudas por las implicancias que tendrá para el presente y futuro del país, ya que la misma es una herramienta tecnológica poderosa para brindar seguridad a las comunicaciones electrónicas, con plena validez jurídica y fuerza probatoria, equivalente a la firma manuscrita.
Cuando nos referimos a firma digital, además de la infraestructura tecnológica subyacente, debe coexistir necesariamente un marco jurídico que sustente la validez al producto tecnológico, que si bien podría garantizar en ese ámbito todos los atributos de seguridad en cuanto a la identidad de los cibernautas, la integridad del documento, su no repudio y eventualmente su confidencialidad, mientras exista un vacío legal en la materia, todos los esfuerzos de la ciencia y la técnica serían infructuosos.