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Ante este inconveniente, se desarrolló la técnica de la firma digital en la segunda mitad de la década del 70 por dos norteamericanos que sentaron las bases de la criptografía asimétrica que constituye la piedra angular sobre la que se erige el funcionamiento de la infraestructura de clave pública. Como se verá, la firma digital, como técnica de autenticación electrónica tiene 4 décadas de existencia, más, fue hasta el año 1995, que su uso adquiere validez jurídica, cuando en el estado de Utah de los Estados Unidos, se promulga la primera ley sobre firma digital, replicada en otros estados de ese mismo país. A partir de allí, las legislaciones sobre la materia fueron expandiéndose a los demás continentes y países.
Sudamérica no quedó atrás en la validación jurídica de la firma digital y en la década del 90, aparecieron las primeras legislaciones que dieron cabida a la equivalencia funcional entre la firma manuscrita y la creada electrónicamente, llámese firma electrónica, firma digital o firma electrónica avanzada, reconocida o certificada, que conforman la multiplicidad de términos acuñados en los diversos países para referirse a este mecanismo de identificación electrónica.
En nuestro país, desde el año 2010 se encuentra vigente la ley que otorga validez jurídica a la firma electrónica, firma digital, a los mensajes de datos y al expediente electrónico; esta norma consagra un principio de vital importancia para su implementación y aplicación sin la necesidad de introducir modificaciones a la legislación vigente –salvo, tal vez, algunos retoques a la redacción, sobre todo a la norma procesal para mayor claridad–; nos referimos al principio de equivalencia funcional, que equipara lo escrito en papel a un mensaje de datos o documento electrónico; este principio se disgrega en 2 aspectos, la equivalencia funcional del escrito y de la firma, que es recogida en la norma, bajo la siguiente consigna: donde una norma exija un escrito y/o una firma manuscrita para su validez, dicha exigencia se tendrá por cumplida con un mensaje de datos o documento electrónico y una firma digital que permita identificar indubitablemente al autor de documento en formato electrónico (atributo de autenticación); asegurar que no fue modificado (atributo de integridad) e impedir que el autor y remitente de un mensaje de datos niegue su calidad de tal (atributo de no repudio).
A 6 años de promulgada la ley sobre la materia, y a 1 año y meses de habilitado al primer prestador de servicios de certificación en nuestro país, podemos decir que el número de certificados digitales –firma digital– emitidos, aún no es significativo; y eso es así, principalmente al hábito del documento papel y a la firma manuscrita. El nuevo paradigma de firma y documento propuesto genera una natural resistencia a su utilización, motivado mayormente por la falta de un conocimiento adecuado del grado de seguridad que otorga el sistema, incluso, superior a lo otorgado por la firma y el documento convencional. La aplicación masiva del certificado digital pasa por una natural evolución cultural; lo mismo ha ocurrido en el proceso de transición de la máquina de escribir a la computadora personal y en otros casos, donde la innovación tecnológica ha exigido un cambio en la manera de hacer las cosas.
La aplicación de la firma digital a los procesos administrativos, judiciales y otros trámites, entraña un cambio profundo de mentalidad, un cambio de chip como dice Chip y Dan Heath en su libro “Cambia el chip”; sin embargo, podemos señalar que la evolución de esta herramienta en nuestro país transita en forma segura y alentadora; existen interesantes iniciativas de profesionales e instituciones públicas y privadas, quienes han expresado su interés en su aplicación a procesos, que creemos, “dispararan” el uso del certificado digital. En ese sentido, cabe mencionar y destacar que desde el año pasado, la solicitud de transferencia de recursos (STR) realizada por las diferentes instituciones de la administración al Tesoro Público, se está haciendo mediante un mensaje de datos o documento electrónico firmado digitalmente por los ordenadores de gastos de las respectivas entidades públicas, con la consiguiente ventaja en cuánto a agilidad, transparencia y trazabilidad.
Sumado al cambio de chip, necesario para implementar este nuevo paradigma en materia documental; debe mencionarse que para asegurar una eficiente administración de los expedientes electrónicos, sería conveniente contar con un buen sistema de gestión documental que asegure y facilite al usuario, la creación, flujo, seguimiento, almacenamiento y recuperación de los documentos electrónicos, ajustado a las especificaciones técnicas incorporadas a las guías sobre documentación electrónica que el Ministerio de Industria y Comercio a través de su unidad técnica, la Dirección General de Firma Digital y Comercio Electrónico, ha elaborado y aprobado recientemente, y que establecen las pautas que deben cumplir estas formas documentales para asegurar su longevidad, acceso ulterior, interoperabilidad y validez jurídica a través del tiempo.
Además de la Solicitud de Transferencia de Recursos, que es una realidad en la aplicación de la firma digital, esperamos que surjan otras iniciativas de las instituciones, públicas y privadas que posibiliten el uso de esta herramienta tecnológica. Las instituciones educativas, desde su página web, podrían expedir certificados académicos previo pago del arancel correspondiente a través de un medio de pago electrónico; legalizaciones de documentos electrónicos con firma digital; liquidación de salarios, recepción y trámite de expedientes; celebración de contratos para cuya validez no se exija una formalidad específica, actos administrativos dictados por las instituciones públicas suscriptos con firma digital y estén disponibles en la WEB; decisiones jurisdiccionales notificadas en el domicilio electrónico de las partes –previamente constituidos y aceptados como lugar de notificación–; en fin, podemos seguir citando las posibles aplicaciones del certificado digital, más, hay que subrayar que no solamente debe apuntarse a su uso, sino que los documentos firmados digitalmente deben ser aceptados donde sean requeridos, tal como lo indica la ley; de hecho que nadie puede desconocer ni mucho menos desobedecer la ley que claramente señala que donde se requiera un documento escrito y/o una firma manuscrita, dicha exigencia se hallará cumplida con un mensaje de datos firmado digitalmente. En concreto, a la luz de la Ley 4017/2010, hoy, de presentarse una acción judicial en los tribunales con el ofrecimiento como medio probatorio de un documento electrónico, con o sin firma digital; el juez deberá diligenciarlo por imperio de la ley. No será excusa que el código no contemple un procedimiento específico; deberá ser tramitado conforme al procedimiento previsto para la prueba documental con algunas variantes como la percepción del documento a través de un dispositivo informático, la validación on line del certificado digital para comprobar su vigencia, y en consecuencia, comprobar, la originalidad, autenticidad e integridad del mensaje de datos al que se anexa la firma digital. Es importante hacer notar aquí, que el certificado digital atribuye al documento al cual se adscribe, el carácter de prueba preconstituida, semejante al valor probatorio de un instrumento público en cuanto a la identidad del autor del documento, que este aprueba su contenido y que no ha sido modificado desde su remisión; estas propiedades, hacen que el autor del documento certificado mediante el proceso de validación on line de su firma no pueda desconocerlo, haciendo que se constituya en una prueba irrefutable, salvo que el certificado adolezca de error –casuística de cuasi imposible ocurrencia–.
(*) Abog. MSc. Especialista en Derecho Civil por la Facultad de Derecho UNA; director general de Firma Digital y Comercio Electrónico – MIC; profesor de Derecho de las TIC en Curso de Maestría en Derecho Civil y Comercial – Derecho UNA profesor de Derecho Informático en Curso de Grado – Derecho UNA.