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Básicamente, el comercio electrónico es la transacción de compraventa efectuada a través de una red informática, por excelencia internet, que permite adquirir bienes o servicios, ya sea, en forma totalmente virtual o parcial.
De esta definición podemos discernir 2 tipos de comercio electrónico: el directo y el indirecto; el primero, cuando todas las fases de la contratación de carácter comercial se realiza íntegramente en forma electrónica; desde el acuerdo de voluntades, pasando por el pago, hasta la entrega del bien o servicio. Como ejemplo de esta tipología de comercio electrónico, podemos mencionar la descarga de un software, de archivos de video, imágenes o de sonido; y de un servicio profesional de consultoría.
En la modalidad indirecta, la transacción comercial se cierra electrónicamente con el acuerdo de voluntades, sin embargo el pago y/o la entrega del bien, se realiza convencionalmente, condicionada a la calidad de tangible del bien adquirido, que necesariamente por la naturaleza del mismo debe ser entregado físicamente.
El comercio electrónico constituye uno de los ejes del Plan Director de TIC de nuestro país, elaborado en el año 2011 con la cooperación del Gobierno coreano, a través de la agencia Koica, habiéndose cumplido parte de los planes operativos establecidos, como ser la promulgación de normativas relacionadas al mismo: la ley que da validez jurídica a la firma electrónica y la firma digital y la ley de comercio electrónico propiamente.
Al respecto, ha de señalarse que nuestro país es uno de los pocos de la región que cuenta con una ley específica de comercio electrónico. En los demás países, se encuentra regulado en la misma ley de Mensajes de Datos como ocurre en Colombia, o en la ley de Defensa al consumidor, en vista de que en puridad la ley de comercio electrónico se enfoca a la protección del usuario o consumidor en el ámbito virtual, por lo que podríamos decir que se trata de una ley de defensa al consumidor en un contexto electrónico; si bien la ley no aclara expresamente el ámbito de su protección, puede colegirse de su interpretación sistemática y teleológica que el destinatario de su protección es el usuario o consumidor final, fundado en la calidad de más débil de este sector respecto a los proveedores de bienes y servicios.
Llevado eso al tipo de relación jurídica regulada por la Ley de Comercio Electrónico, podemos decir que es la establecida entre proveedor-consumidor final, conocida en la nomenclatura del comercio electrónico como B2C (empresa a consumidor); ahora bien, qué ley regula entonces la relación jurídica entre 2 proveedores de bienes y servicios, en igualdad de condiciones; evidentemente, la norma común o el Código Civil, donde existen instituciones jurídicas consuetudinarias como el incumplimiento de contrato, la responsabilidad civil contractual, entre otros; a las que pueden echar mano los proveedores para resolver eventuales conflictos que surgieren entre ellos por transacciones comerciales realizadas en forma electrónica y a distancia.
Además del medio utilizado para manifestar la oferta y la aceptación; el comercio electrónico desde su perspectiva contractual –que indudablemente lo es– trasluce una peculiaridad que lo distingue de un contrato convencional; su perfeccionamiento, no solamente está supeditado a las partes propiamente: proveedor de bien y servicio/usuario o consumidor; sino es necesario el concurso de un tercero que propicia o facilita la conectividad entre ellos, el proveedor de servicios de intermediación, al que hace alusión nuestra legislación, discerniendo los diferentes tipos de servicios prestados por los mismos y en virtud de los cuales, la ley le impone obligaciones y responsabilidades específicas y muy trascendentes para asegurar el alojamiento de datos de transmisión, el enlace, la búsqueda de contenido, el almacenamiento de contenidos, etc.
La Ley 4868/2013 De comercio electrónico de nuestro país, recoge las recomendaciones de la Comunidad Europea en cuanto a los aspectos a ser regulados, transcribiendo literalmente en muchos artículos, el texto de la norma española sobre la materia.
Entre sus regulaciones se destacan derechos muy importantes conferidos a los usuarios o consumidores, como a la retractación, a rectificar su comunicación electrónica en caso de error, a obtener información veraz y precisa de los bienes ofertados en las tiendas virtuales, a la confidencialidad respecto a sus datos confiados, y otros derechos amparados por la normativa, que evidencian su espíritu proteccionista hacia la parte más débil en la relación jurídica.
Si bien nuestro país ha avanzado desde el punto de vista normativo referido al Comercio Electrónico, existen tareas pendientes para consolidar el uso de las TIC; entre esas tareas se encuentra el mejoramiento de la infraestructura en materia de telecomunicaciones, factor imprescindible en el desarrollo del comercio electrónico, ya que la mejora de calidad en la conectividad contribuirá enormemente para el crecimiento del sector; la penetración de internet de calidad en todos los rincones de la república estimulará el uso de las TIC como herramienta de desarrollo del país. Los gobiernos han tomado conciencia de que internet ha transformado y continuará transformando las economías nacionales y el desarrollo de la sociedad a nivel mundial.
Esa es la razón para que las políticas públicas se hayan direccionado a valorizar como un avance positivo al comercio electrónico y que debe ser estimulado para que se convierta en un factor dinamizador del desarrollo económico, y en consecuencia, social. En resumen, la preocupación de los gobiernos se enfoca en tres aspectos:
- Promover el mejoramiento de la infraestructura de las telecomunicaciones;
- La protección de los usuarios de Comercio Electrónico, particularmente de los consumidores; y
- La atención y reducción de la “brecha digital”, que es una consecuencia directa de la insuficiencia en infraestructura en telecomunicaciones, que posibilita una discriminación entre los ciudadanos que tienen acceso a internet y quienes no lo tienen.
(*) Abog. MSc. y Especialista en Derecho Civil y Comercial por la Facultad de Derecho UNA
Director General de Firma Digital y comercio electrónico – MIC
Profesor de Derecho de las TIC en Curso de Maestría en Derecho Civil y Comercial – Derecho UNA
Profesor de Derecho Informático en Curso de Grado – Derecho UNA