El comercio electrónico y su regulación

Una de las dificultades del comercio electrónico, indudablemente, lo constituye su aspecto regulatorio; considerando que en su concreción no resulta fácil determinar el lugar de celebración del contrato por su carácter eminentemente extraterritorial.

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Las normas convencionales, basadas en el principio de la lex fori, a priori quedan sin cobertura ante esta modalidad contractual considerando que las partes pueden estar en cualquier parte adquiriendo o vendiendo bienes o servicios; ¿cuál sería la referencia física para determinar la norma de conflicto? ¿Cuál es la ley aplicable? ¿Cuál es la jurisdicción competente? son interrogantes para el Derecho Internacional Privado, que a prima facie desconciertan; sin embargo, parafraseando a Heriberto Simon Hocsman en su obra Negocios por Internet; no importa donde se encuentren las partes, siempre existirá una referencia física que permitirá dilucidar la norma de conflicto.

En ese sentido, nuestra ley de comercio electrónico, ensaya una ficción jurídica determinando que el lugar de celebración del contrato en materia de comercio electrónico será el domicilio del usuario o consumidor, dejando notar su eminente carácter proteccionista al consumidor o usuario.

Respecto a esta norma que establece como referencia física el domicilio del usuario o consumidor, es importante un comentario al hacer una comparación con el artículo 687 del Código Civil, en el libro de Contratos, donde se establece que el contrato se considera celebrado en el lugar donde se formula la oferta, pudiendo entenderse que se refiere a la oferta entre ausentes, modalidad a la cual se enrolaría el comercio electrónico.

Sin embargo, la aplicación de este artículo del Código Civil en el ámbito del comercio electrónico, atentaría contra el más débil, pues quien hace la oferta evidentemente es el Proveedor de bienes y servicios basado en un contrato preestablecido o de adhesión, que imposibilita la discusión de los términos, por lo que la posición del ofertante es inmutable.

La aplicación de este Artículo del CCP agravaría la situación desventajosa del usuario o consumidor, razón por la cual puede inferirse que en el comercio electrónico, el lugar de celebración del contrato es el domicilio del usuario o consumidor, tal como lo prescribe la ley especial sobre la materia.

Esta regla de determinación del lugar de celebración del contrato en el ámbito del comercio electrónico recogida por nuestra legislación, no deviene casual, ya que normativas internacionales estimuladas por la defensa al consumidor así lo establecen.

Ahora bien, la previsión legal del lugar de celebración del contrato no implica una solución al problema de la extraterritorialidad de las relaciones jurídicas nacidas a la luz de las transacciones electrónicas a distancia, apenas es un intento legislativo para brindar protección al consumidor o usuario. ¿Qué pasa si el proveedor de bienes y servicios es extranjero? Como ocurre en la mayoría de los casos de comercio electrónico en nuestro país, que la ley nacional sea aplicable y que la jurisdicción competente sean nuestros tribunales, a prima facie constituye un remedio pírrico, ante la dificultad para demandar a un proveedor extranjero en los tribunales de la república, no solo por las complicaciones de orden legal sino desde el punto de vista de los costos del proceso, que podría ser mucho más elevado que la compra realizada.

Ante esta dificultad, ¿cuál podría ser el mecanismo aplicable para sancionar a un proveedor extranjero que haya incumplido las reglas establecidas en la ley de comercio electrónico?

Y existe una sanción que la autoridad de aplicación de la ley citada puede articular en este caso: el bloqueo de la página para su acceso en el territorio nacional; para el efecto los Proveedores de Servicios de Internet (ISP) están compelidos por la norma a contar con la tecnología para cumplir con dicha sanción ante la orden emanada de la autoridad administrativa correspondiente.

Ante la dificultad de la extraterritorialidad de la relación jurídica originada en una transacción electrónica, surgen diferentes intentos de solución; una de ellas es la armonización de las legislaciones en ese ámbito, de modo que las reglas de juego sean uniformes, sin importar la situación geográfica; mas no resulta fácil que los países lleguen a un grado de armonización de sus normas, por múltiples factores, de orden político, económico y sociocultural; en resumen no es el camino más fácil, sin embargo hay intentos al respecto.

Otro de los mecanismos de solución a los conflictos que eventualmente se originen en el comercio electrónico es la autorregulación, donde los mismos proveedores de bienes y servicios asociados establecen las reglas de juego, basados en las normas legales y en las buenas prácticas; y en caso de infracción, ellos mismos apliquen las sanciones a través de un órgano que los aglutine.

Esta solución extrajudicial y extraadministrativo es practicada en varios países con bastante suceso, mas debe existir entre los gremios de proveedores un fuerte compromiso de orden ético, que los lleve al cumplimiento de las normas, por ellos mismos impuestas que tengan en vista la protección de los compradores o adquirentes cibernéticos.

Sea cual fuere el camino para la resolución de conflictos surgidos en el comercio electrónico, debe tener por objetivo principal, proyectar confianza y seguridad en los ciudadanos que opten por esta modalidad de comercio, que sin lugar a dudas ha adquirido mucha notoriedad en los últimos tiempos.

(*) Abog. MSc. y Especialista en Derecho Civil y Comercial por la Facultad de Derecho UNA Director general de Firma Digital y comercio electrónico – MIC Profesor de Derecho de las TIC en Curso de Maestría en Derecho Civil y Comercial – Derecho UNA Profesor de Derecho Informático en Curso de Grado – Derecho UNA

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