Con esta reflexión se pretende dar un razonamiento jurídico basado en nuestra legislación de que la sola presentación de una recusación que hacen las partes a los magistrados penales, en primer lugar no suspende la competencia de estos (es decir el juez recusado no tiene que enviar el expediente al juez que le sigue en orden de turno), y en segundo lugar los jueces recusados pueden seguir tomando intervención ante diligencias urgentes que no admitan demora.
Si siendo recusado como magistrado no pierdo competencia hasta tanto la Cámara se pronuncie sobre ello, está de más decir que el expediente debe seguir con el juez original a resultas del trámite de recusación, pero si en ese momento las partes presentan, por ejemplo, un pedido de revisión de medida cautelar ¿Cómo debe actuar el magistrado? ¿Dispone de tiempo suficiente para no darle trámite y esperar a que se resuelva la recusación planteada sin que dicha espera ocasione consecuencias que afecten garantías procesales? ¿Es una medida de urgencia que no admite dilación como establece el C.P.P.?; y conforme al razonamiento expuesto, la respuesta es que estamos ante una medida de urgencia que NO ADMITE DILACIÓN -garantía procesal-, (dado que en 48 horas se tiene que expedir el juez) por lo tanto el juez puede intervenir aun estando recusado, de conformidad al Art. 346 que claramente lo autoriza, por el contrario, si por ejemplo las partes solicitan la devolución de un vehículo como depositario judicial, eso puede esperar y puede ser resuelto por otro juez en caso que la Cámara haga lugar a la recusación, por lo tanto no puede intervenir al no darse el presupuesto de “urgencia” que requiere la norma para su trámite.
Ejemplo: Las partes no podrían interponer un recurso de queja por retardo de justicia (mora judicial) sobre un juez civil que tiene 500 juicios en autos para sentencia, si su límite humano máximo de producción establecido por la Corte Suprema de Justicia sería de 1 sentencia (SD) por día, y podría ser posible que el juez inclusive esté expidiendo 2 sentencias definitivas por día; ante esta situación ninguna de las partes de los juicios aún pendientes de resolución podría interponer dicho recurso, porque sería improcedente, al exigirle al juez más de su capacidad humana de producción de sentencia fijada.
Abordando el tema que nos ocupa en este artículo, antes de entrar a analizar quiénes son los responsables de la mora judicial tenemos que definir conceptos básicos, como qué quiere decir MORA, según el diccionario: La Mora es el retraso culpable o deliberado en el cumplimiento de una obligación o deber (¿De donde salió esta definición? Es importante aclarar la fuente) (es decir, tiene que existir una voluntad previa, para que el retraso sea intencional). Esta definición no se ajusta a nuestro caso, ningún Juez quiere incurrir en mora por voluntad propia (al menos no me consta que uno lo haya hecho).
Antes que nada, y a modo de introducción, debo señalar cuanto sigue: Es importante dejar claro que este pensamiento es solo un análisis estrictamente jurídico perteneciente a un magistrado de la Circunscripción del Chaco. Sin embargo, trata de analizar de manera objetiva y con razonamientos jurídicos todos los cuestionamientos que hacen al debate traído ante la ciudadanía últimamente, es decir, que “LOS JUECES PUEDEN O NO SER PROCESADOS POR LAS RESOLUCIONES QUE DICTEN”. Por otro lado, recordemos que esta discusión en la actualidad ha generado hasta una crisis institucional dentro del propio Poder Judicial.
Justamente esa es la función del juez penal de garantía, la de analizar no solo la legalidad del pedido sino la fundamentación del requerimiento y las pruebas adjuntadas al mismo. En tal sentido queda claro que LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO NO ES UN MERO TRÁMITE FORMAL QUE REALIZA EL MINISTERIO PÚBLICO ANTE EL ÓRGANO JURISDICIONAL, pues es el Ministerio Público el que debe convencer al juez de la NECESIDAD que reviste para la investigación allanar un determinado recinto privado, en atención que la convicción para solicitar el allanamiento es solo del fiscal pero la convicción para otorgar dicho allanamiento es solo del juez, ya que es el juez quien mediante el análisis de las disposiciones legales Y LA SANA CRÍTICA CONCEDE O DENIEGA EL MISMO.
Creo que estamos en una etapa de la aplicación del Código Procesal Penal donde los jueces penales tenemos que poner mayor énfasis sobre el control de las actividades del Ministerio Público, no para frenar su actividad de investigación, sino para controlar y con ello evitar el exceso de poder de la fiscalía, dado que un poder sin control es un poder autoritario.