La fiscalía está obligada a presentar una sola conclusión

Cargando...

En fecha 14 de octubre de 2010, los agentes fiscales Abog. ARNALDO GIUZZIO y Abog. VÍCTOR JOEL PAREDES presentaron como acto conclusivo la acusación debidamente fundada plasmada en las fojas 133/144 contra HERNÁN RUIZ CANDIA, y en tal sentido el juzgado fijó audiencia preliminar. En dicha audiencia preliminar en forma verbal el agente fiscal sin ningún fundamento jurídico pidió el sobreseimiento provisional (o sea no fundamentó por qué los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal original fueron desvirtuados a tal punto para solicitar en la audiencia el sobreseimiento provisional a favor del incoado (o sea rectificó su acto conclusivo original de acusación); el juzgado dio trámite de oposición y la fiscalía adjunta también sin fundamentar el porqué la acusación fiscal original ha sido desvirtuada se ratificó con modificaciones en el sobreseimiento provisional presentado en forma verbal en la audiencia preliminar.

Del análisis realizado por este juzgado, surgen las siguientes interrogantes, 1- cuántas veces el Ministerio Público puede acusar a un imputado, 2- cuántos actos conclusivos puede presentar el fiscal de la causa contra una misma persona durante el proceso, 3- los requerimientos fiscales son vinculantes para el juzgado aunque estos no estén debidamente fundados, 4- el Ministerio Público es auxiliar de la justicia; 5- qué función tiene el juez en la audiencia preliminar.

El Ministerio Público está obligado por Ley a presentar SOLO UN REQUERIMIENTO CONCLUSIVO en contra o a favor del imputado cuando termina la etapa preparatoria. En este caso presentó la acusación art. 347 del CPP, por lo que no puede luego presentar en la audiencia preliminar otro acto conclusivo de sobreseimiento provisional, rectificando la acusación original, con más razón cuando este requerimiento de sobreseimiento provisional no está fundamentado de conformidad al art. 55 del CPP que expresa que el Ministerio Público formulara motivada y específicamente sus requerimientos…(sic) o sea cuando un requerimiento es infundado el mismo carece de valor jurídico para su procedencia, de igual modo pasa con las resoluciones judiciales de los magistrados que carecen de valor cuando el juez no las fundamentan (art. 125 del CPP fundamentación) y por otro lado el requerimiento también es arbitrario por no explicar taxativamente cuáles fueron los nuevos elementos de convicción que desvirtúan los fundamentos de la acusación presentada en tiempo y forma no dando cumplimiento al art. 54 del CPP (principio de objetividad), y también porque de conceder el juzgado el sobreseimiento provisional estaríamos permitiendo al Ministerio Público a que pueda volver a acusar por segunda vez al mismo imputado por el mismo hecho punible si es que el Ministerio Público pide la reapertura de la causa art. 362 del CPP, alterando y desnaturalizando todo el sistema procesal penal, ya que no se puede acusar dos veces a una misma persona por el mismo hecho punible.

El Ministerio Público no puede reanalizar su acusación y entender luego de su reanálisis que la acusación es infundada (o sea el propio fiscal es juez y parte en la audiencia preliminar). El código no permite tal acción, NO EXISTE EL RETIRO DE LA ACUSACIÓN (art. 315 del CPP), NI DOBLE ACTO CONCLUSIVO, NI RECTIFICACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO PRESENTADO en la etapa preparatoria, NO EXISTE UN SEGUNDO TIEMPO PARA FORTALECER LA ACUSACIÓN ORIGINAL (contra un imputado cuando el Ministerio Público entiende que acusó sin tantos elementos de convicción).

En todo caso si el Ministerio Público consideraba que no tenía los elementos de convicción para acusar, hubiera pedido prórroga conforme a derecho art. 326, y no desnaturalizar el proceso con un sobreseimiento provisional para recaudar más elementos de convicción y presentar nuevamente otra posible acusación contar el incoado ya que la etapa preparatoria fue precluida, dicha postura fiscal es arbitraria y vulnera garantías procesales (analogía del doble juzgamiento art. 10 del CPP).

Por otro lado, la función de la audiencia preliminar no es para que el Ministerio Público se rectifique o ratifique de su requerimiento, es simplemente para explicar verbalmente al juez los fundamentos de su requerimiento conclusivo, y en su caso contestar los incidentes presentados por la defensa. De permitir este Juzgado semejante arbitrariedad, el Ministerio Público podría en otra audiencia preliminar en donde se presentó un acto conclusivo de sobreseimiento provisional en la audiencia rectificarse y acusar; obviamente esto no está contemplado procesalmente, porque solo existe un acto conclusivo, siendo la suspensión condicional del proceso, conciliación o procedimiento abreviado medios alternativos de solución de conflictos penales y no actos conclusivos propiamente dichos ya que no concluyen investigaciones penales, sino interrumpen, definen o suspenden procesos penales. De prosperar la tesitura del Ministerio Público (acusación y luego sobreseimiento provisional) los juzgados de garantías no tendrían más la necesidad de fijar fecha para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo dentro de la etapa preparatoria (plazo máximo 6 meses), si es que el Ministerio Público igual puede cambiar a su antojo dicho requerimiento conclusivo, en cualquier etapa del proceso (o sea fuera del plazo fijado por el juzgado). Tendríamos que dejarle al Ministerio Público a que dicho acto conclusivo lo presente lisa y llanamente en la audiencia preliminar y que ahí la defensa se entere del mismo, como es el caso de autos.

Si bien esta magistratura elevó el contradictorio requerimiento conclusivo del fiscal Arnaldo Giuzzio a la fiscalía adjunta, esta al contestar solamente se limitó a solicitar el sobreseimiento provisional con modificaciones detallando los elementos que pretende incorporar, sin justificar por qué la acusación se encuentra a estas altura infundada para seguir sosteniéndola como tal, o por qué los elementos de convicción que sustentaron la acusación hoy carecen de valor probatorio, por lo tanto la fiscalía adjunta tampoco dio cumplimiento a los art. 54 y 55 del CPP, al presentar un requerimiento de sobreseimiento provisional infundado por no estar debidamente motivado y teniendo en cuenta que de conformidad al art. 4 de la Ley 1562/00 el Ministerio Público ES ÚNICO E INDIVISIBLE, esta magistratura analiza en forma armónica los tres requerimientos del Ministerio Público y entiende que el único requerimiento debidamente motivado y fundamentado presentado dentro del proceso es la acusación original, donde claramente se detallan los elementos de convicción del hecho punible investigado (estafa) ajustándose esta a derecho por ser objetiva y estar debidamente motivada de conformidad a los (art. 54 y 55 del CPP), requerimiento acusatorio al cual este juzgado le da el valor jurídico por ajustarse a derecho, sirviendo como base para su elevación a juicio oral y público, siendo este el único requisito que el juez necesita para que la causa sea elevada, la cual existe en autos, de conformidad al art. 357 que expresa: “El auto de apertura se podrá dictar sobre la base de la acusación del Ministerio Público”, por lo que sobre la misma base de dicha acusación este juzgado eleva la causa a juicio oral y público; es más, el Código le da facultad al juez de ampliar inclusive dicha base de acusación ordenando la producción de pruebas de oficio como bien claro se detalla en el art. 356 inciso 10) …podrá ordenar prueba de oficio solo cuando sea manifiesta la negligencia de algunas de las partes.

Por otra parte, el Ministerio Público es auxiliar del Poder Judicial como ya lo ha establecido la CSJ, Nº 113 de fecha 17 de mayo del 2007, que en la parte que interesa expresa: ... “a su vez la ley 963/82 que modifica y amplía algunas facultades del …(sic)… COJ dispone en el art. 3 ” Son complementos y auxiliares de la justicia, el Ministerio Público, lo que confirma que los fiscales no son magistrados judiciales ni anterior ni actualmente”…sic… sic… Sobre este particular debe advertirse que desde la promulgación de la Constitución Nacional de 1992, la Fiscalía General del Estado ha sido separada del Poder Judicial, no obstante sigue perteneciendo al sistema judicial como órgano auxiliar de la justicia, pasando a ser institución pública independiente, desde el punto de vista del derecho administrativo, con recursos propios, autónoma, funcional y normativa, generándose aquello que el derecho laboral común denomina “sustitución patronal” por lo que al ordenar este Juzgado la elevación de dicha causa el Ministerio Público como auxiliar de justicia deberá sostener ante un Tribunal de Sentencia la Acusación original planteada ante este Juzgado (art. 123 del CPP y art. 257 de la CN).

Esta Magistratura está convencida que de no actuar con este criterio judicial no sería un controlador del proceso, ya que el juez no es solamente juez del imputado si no del proceso (representante de la sociedad en su calidad de administrador de justicia) o de lo contrario dicho magistrado se convertiría en una especie de escribano público, que auténtica en audiencia los pedidos de las partes estén estos ajustados o no a derecho, actuando como una especie de secretario del Ministerio Público al hacer vinculante sus requerimiento, aunque estos sean infundados y contradictorios o presentados extemporáneamente como es el caso de autos (acusación en tiempo y forma y sobreseimiento provisional en la audiencia preliminar fuera del plazo).

* Juez de garantía de Itapúa.

Enlance copiado
Content ...
Cargando...Cargando ...