Hoy nos hallamos nuevamente ante un proceso de selección y designación para dos puestos en la Corte Suprema, máxima autoridad de nuestro sistema judicial, y más allá de los requisitos “técnicos”, como la formación académica y “carrera pública”, debemos también observar detenidamente respecto a otro requisito de igual peso que la Constitución Nacional dispone. Me refiero al requisito que dice: “Gozar de notoria honorabilidad”. (art.258 C.N.P)
El curator también debía cuidar que los bienes no sean usucapidos (Dig.37.9.21) y procurar que los deudores paguen oportunamente, consumir para los gastos de manutención el efectivo que hubiere y en caso contrario “de aquellas cosas que solían gravar el patrimonio con gastos más bien que aumentarlos con frutos” (Dig. 37.9.20). Si el difunto no tenía casa, el curator debía arrendar una para la mujer y sus esclavos. (Dig. 37.9.4) En definitiva, el rol del curator era llevar la administración y cuidado del nasciturus, con el mismo celo que los curadores de menores de edad y los tutores de los impúberes. (Dig. 37.9.22).
Si hace como tres mil años ya se discutía la consideración jurídica de las personas por nacer (Nasciturus), hoy en el Paraguay sigue la controversia junto con el debate del derecho a decidir, lo cual agrava la situación y obliga a salir en defensa a quienes apostamos por el derecho a la vida como valor supremo de nuestra civilización.