Indemnización por despido injustificado y estabilidad laboral

El artículo 94 constitucional, en su segunda parte, consagra como un derecho fundamental del trabajador efectivo, dependiente y en ajenidad, “el derecho a la indemnización por despido injustificado”. Trabajador efectivo es el que cumplió el periodo de pruebas; el trabajador a prueba puede ser despedido sin obligación patronal de indemnizar, salvo que el despido sea arbitrario, discriminatorio o por otra causa judicialmente sea declarado nulo.

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El derecho fundamental a la indemnización por despido injustificado, es contradictorio e incoherente con el de la estabilidad laboral. Son instituciones jurídicas antitéticas.

Cuando se adquiere la estabilidad en el empleo, ya no cabe la indemnización por despido; la estabilidad laboral impide al empleador terminar el contrato de trabajo por su voluntad unilateral; la prohibición de despido patronal se sanciona con la nulidad del acto, exista o no una causal justificada de despido. La garantía procesal de la estabilidad es que solamente un juez, a petición del empleador, es la autoridad pública facultada a decidir u ordenar la extinción de la relación laboral.

La indemnización por despido injustificado, en su condición de derecho fundamental, es irrenunciable por el trabajador (Art. 86 II P. C.P.); es el juez, no el empleador, quien en resolución fundada, está autorizado a decidir, a petición del empleador, sobre la existencia o no de la causa legal de despido invocada por el empleador; esa demanda patronal debe promoverse dentro del plazo de treinta días desde aquél en que el empleador tuviera conocimiento de una causa justificada de despido; trascurrido ese lapso, prescribe la acción. En el caso del trabajador sin estabilidad laboral, la ruptura del vínculo contractual se produce automáticamente por la sola voluntad decisoria del empleador; el juez solamente decide si existe y está probada la causa legal justificada de despido invocada por el empleador. Si el juez rechaza la demanda del empleador, el despido será injustificado, y se ordenará el pago de la indemnización prevista en la ley o en el contrato colectivo. Si el empleador obtiene una sentencia favorable, el despido es justificado y no corresponde la indemnización reclamada por el trabajador.

Como son derechos fundamentales antitéticos, la indemnización por despido injustificado no se aplica en ningún caso al trabajador que goza de estabilidad laboral. Repito: ambas instituciones jurídicas son antagónicas y opuestas, son contrarias entre sí. Por su naturaleza jurídica de derecho fundamental, al ser reconocidos en la constitución, ninguna ley, decreto, reglamento o contrato individual o colectivo, puede eliminarlos o ignorar su vigencia; solamente en una Convención Nacional Constituyente, mediante el procedimiento de reforma, o con una enmienda constitucional, será válidamente posible eliminar esos derechos fundamentales del trabajador, que presta servicios o ejecuta obras en relación dependiente y en ajenidad laboral.

El derecho fundamental no es un derecho absoluto, sino relativo, porque está limitado en su ejercicio por otros derechos constitucionales reconocidos al empleador; de ahí la necesidad de una delimitación normativa precisa del derecho a la estabilidad y del derecho a la indemnización, en cuanto a su intensidad y extensión. La estabilidad laboral está formalmente limitada y delimitada por el legislador; aunque el art. 94 constitucional expresa que es la garantía de ese derecho, la que debe ser limitada por el legislador. El art. 94 constitucional, a pesar de no concretizar en su texto el contenido de la estabilidad en el empleo, autoriza la delimitación de ese derecho fundamental; es decir, es la ley la que reglamenta el conjunto de facultades, obligaciones y situaciones jurídicas relacionadas con el derecho fundamental; en Paraguay, el art. 94 del código laboral expresa: “El trabajador que cumple diez años ininterrumpidos de servicios con el mismo empleador, adquiere estabilidad en el empleo…”; el derecho del trabajador a permanecer en el empleo, con la prohibición al empleador de terminar el contrato mediante el despido, deja la rescisión contractual a la decisión fundada del juez laboral, cuando es peticionada expresamente por el empleador demandante, en los casos previstos por la ley.

El derecho del trabajador a la indemnización, se reconoce en la constitución para la hipótesis o presupuesto de hecho, de un despido injustificado del trabajador, mientras éste no goza del derecho a la estabilidad, mediante una decisión patronal rescisoria del contrato, en ejercicio de su poder de disciplina o de organización, reconocido en el artículo 64 inciso a) del Código Laboral, que expresa: “es derecho del empleador organizar, dirigir y administrar el trabajo en sus establecimientos industriales, comerciales o en cualquier otro lugar”.

La estabilidad laboral y la indemnización en caso de despido injustificado, son derechos constitucionales que no nacen de la ley ni de la relación contractual, sino que son previos y anteriores al contrato. Ambos son derechos superiores al derecho de propiedad, que por ser un derecho real, debe subordinarse a los derechos humanos de la persona y a los derechos fundamentales del trabajador. Como dice Fernando Valdés Dal-Ré “el régimen de libertades, derechos y principios constitucionales lleva inexorablemente asociado un sistema de límites a los poderes del empresario, de entre los cuales la primacía le corresponde, de manera distinta, a los derechos fundamentales del trabajador”.

Nada impide al legislador ejercer su facultad delimitadora entre la estabilidad y la indemnización por despido injustificado, estableciendo los límites y restricciones relacionadas con esos dos derechos fundamentales, y las facultades y poderes a ellos conexos. Sin embargo, la actividad de delimitación no es constitutiva, sino meramente declarativa. Una delimitación por la ley omisiva o vulneradora de los dos derechos fundamentales, determinará un reproche de inconstitucionalidad, y en su caso, activará el canon hermenéutico que impone el principio de supremacía constitucional de los artículos 137, 202 inciso 1, 247y concordantes de la Constitución.

En la función limitadora, destinada a armonizar sistemáticamente el conjunto de derechos, bienes y valores constitucionalmente relevantes, el legislador tampoco actúa con eficacia constitutiva; no crea el límite, sino que aflora aquellos límites que ya se encuentran de manera expresa o implícita, en la Constitución; siempre respetando el “contenido esencial”, “límite de los límites de los derechos fundamentales”.

Obviamente, la estabilidad en el empleo y la indemnización por despido injustificado, son derechos constitucionales del trabajador, única y exclusivamente porque pertenecen a la categoría jurídica (formal y real), de trabajador según el derecho laboral; no son derechos humanos del trabajador en su condición de persona humana; son derechos fundamentales del trabajador que se manifiestan como exigencias primeramente dirigidas al empleador, para que éste adopte medidas positivas que faciliten su goce y ejercicio; también al legislador, a quien se le requiere la adopción de mecanismos normativos eficaces, para garantizar las prestaciones y libertades reconocidas jurídicamente, frente a eventuales agresiones del empleador o de las organizaciones empresariales. También se reclama a la magistratura judicial y a la administración pública, que respeten y hagan respetar el ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores.

Jorge Darío Cristaldo Montaner es autor del libro “Tratado de la Estabilidad Laboral”

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