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Estará en manos de la Corte Suprema de Justicia ratificar o no la vigencia y respeto de la Constitución Paraguaya últimamente avasallada por uno de los Poderes; el Congreso para ser más exacto cuyos miembros han jurado respetarla, pero, paradójicamente su Pdte. sin atisbo de vergüenza alguna ha expresado públicamente que de ser adverso el fallo de la cuestión sometida a estudio de aquella NO LO RESPETARÁN pese a que el texto de la Constitución permite sostener que todos los funcionarios y en particular los legis- ladores están obligados a respetarla.
En efecto, la cuestión que se ha sometido a estudio de la Corte es la que hace a la destitución de la senadora Kattya González por parte de sus pares, senadores, considerada por la misma de violatoria a la Constitución. El argumento, la violación del debido proceso. El Congreso, por su parte, que es una cuestión política ajena a la intervención judicial. De potestades hablan, de cuestiones políticas.
Ahora bien, hay que subrayar que la línea que diferencia lo político de lo jurídico es considerablemente delgada y es la Corte como guardián y custodio de la Constitución, la que interpreta, la cumple y la hace cumplir. No hay mejor prueba de ello que las maleabilidades que revela el copioso material jurisprudencial que da cuerpo a la doctrina de las cuestiones políticas.
Se entiende por cuestiones políticas aquellas que la Corte así considera y contra esto no hay nada qué hacer porque la Corte es el intérprete final de la Constitución, no es el Congreso, menos su circunstancial Pdte. La cuestión será política cuando se le niegue su carácter judicial. No obstante, cualquier materia es potencialmente susceptible de ser presentada como una cuestión judicial, por lo que es ineludible que el Poder Judicial deba pronunciarse sobre cualquier materia; incluso cuando sea política, aunque solo para esclarecer o dilucidar que ella no es judicial.
El Congreso debe saber, porque ello esta inserto en la Constitución, que el principio de separación de los poderes está proporcionado por el del principio del control mutuo. La Constitución enuncia una serie de mecanismos para que los diferentes poderes se controlen entre sí, junto con afirmar la relativa autonomía de cada uno de los tres poderes del Estado en sus respectivos espacios, frenando que alguno rompa el equilibrio que debe coexistir entre ellos. Cualquier parte de la Constitución cuyo acatamiento no pudiera exigirse judicialmente, carecería de sentido desde la perspectiva del fin de la Constitución. El propio Estado de derecho se vería amenazado si es que el Poder Judicial se viera privado de la posibilidad de vigilar al poder político que es cuanto al parecer pregonan ciertos congresistas y en particular su actual Pdte. La Corte no puede declinar a su papel de garante último de la Constitución, que lo efectúa controlando la forma cómo las otras ramas del Estado ejercen su poder.
Comprendemos y aceptamos que no puede ser objeto de análisis jurídico ante la Corte ni ante ninguna otra instancia judicial la facultad que tienen los legisladores de proceder, en base a la clara disposición constitucional contenida en el Art. 201 de la Constitución Paraguaya, a privar la investidura de legislador a uno de sus pares. No es cuestión justiciable el ejercicio de sus poderes discrecionales. Pero sí puede cuando ese proceso es violatorio a la propia Constitución y en particular al debido proceso. Es que todas las libertades serían vanas, tal cual así lo ha expresado el insigne maestro Calamendrei, si no se pueden reivindicar y defender en juicio y si el ordenamiento de este juicio no se funda sobre el respeto de la persona humana el cual reconoce en cada hombre una conciencia libre solo responsable ante sí misma, y por esto inviolable.
La Constitución Paraguaya reconoce la existencia de un proceso como garantía de la persona humana. No se puede instituir formas que hagan ilusoria la concepción del debido proceso consagrada en la Constitución. Si se instituye como ha acontecido en caso del proceso de pérdida de investidura la privación al individuo de una razonable oportunidad para defenderse, seria inconstitucional por lo que necesariamente deben entrar en juego los medios procesales de impugnación que el orden jurídico paraguayo establece a fin de hacer efectivo el contralor de la constitucionalidad del acto. La ley procesal que autoriza, como en el caso en cuestión, a condenar sin oír o viciado el proceso de defensa es violatorio de las normas constitucionales. Es que las garantías del proceso pueden ser violadas cuando el legislador instaura una forma de procedimiento no razonable, o cuando priva de los elementos que se reputan básicos para que un proceso pueda cumplir debidamente sus fines. La inconstitucionalidad se presentaría cuando se autoriza un emplazamiento que no concuerda una razonable oportunidad de que quien es objeto del proceso llegue a tener conocimiento certero del mismo y no cuente con los plazos para ejercer su defensa. Todo proceso que no estableciera formas eficaces y términos razonables para enterarse estaría viciado de inconstitucionalidad. La máxima popular de que nadie puede ser condenado sin ser escuchado ha pasado del lenguaje la ciencia jurídica al lenguaje popular.
El Congreso y la clase política deben necesariamente entender que la separación de los poderes no es cuestión de antagonismos sino la de llegar al equilibrio de esos para que el ordenamiento jurídico pueda vivir en plenitud. Cuando uno de estos se exorbita, el equilibrio se esfuma y solo será posible retornar a ese equilibrio cuando el poder exorbitado acepta la fijación de los límites por parte del que está investido de esa elevada función.
Es por todo lo expuesto que la Corte Suprema se debe posicionar como garante de los garantes de la Constitución y no debe impresionarse porque el contenido pueda ser político.
“Es preferible la desobediencia política ante que la abdicación de facultades judiciales.” (Luis María Boffi Boggero)