Supervisión estatal del seguro social

El principio de la autonomía preceptúa que los recursos de una entidad de seguro social solo pueden ser creados, recaudados y aplicados para el financiamiento de los riesgos sociales, por el carácter alimentario de los subsidios, las jubilaciones y las pensiones a ser otorgadas con esos recursos. Por lo tanto, no se les puede dar otra aplicación; “no serán desviados de sus fines económicos; estarán disponibles para este objetivo” (Art. 95 IIIp CP). Por el principio de autonomía financiera, los ingresos de la seguridad social, no pueden ir al fondo común del Tesoro Público, ni disponerse para las prioridades y metas del Presupuesto General del Estado.

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El principio de equilibrio consiste en que no puede haber prestaciones si no hay un régimen de financiamiento de las mismas. Entre ingresos y gastos tiene que haber un equilibrio constante. Corresponde a la matemática actuarial calcular los ingresos necesarios para el suministro de las diferentes prestaciones ofrecidas; de no haber equilibrio, corresponde solicitar a los órganos de decisión política: el Congreso y el Poder Ejecutivo, fijar por ley el reajuste de las cotizaciones, elevándolas, ya que los costos tienden a aumentar por causas estructurales y coyunturales.

El principio de exclusividad consiste en la aplicación privativa de los ingresos calculados y previstos legalmente para un riesgo o para un conjunto de riesgos, solo a los egresos que ellos causen y no a otros. Esta impenetrabilidad financiera, imposibilita la inversión de fondos de reserva de un seguro en otros, por la incertidumbre de su devolución; los fondos y reservas de los seguros sociales son intangibles; no deben destinarse al pago de otras prestaciones, ni a la administración del seguro social.

Fuentes de financiamiento

Los recursos necesarios para solventar los gastos generados por la Seguridad Social o por el seguro social pueden provenir de dos grandes fuentes: los impuestos (financiamiento impositivo), y la cotización del asegurado. El financiamiento por cotizaciones implica que los empleadores, los trabajadores y, en ciertos casos, el estado (como poder público y no como empleador) aportan a la entidad aseguradora (en Paraguay el IPS), ciertas sumas de dinero determinadas como porcentaje de las remuneraciones; se le denomina financiamiento contributivo. Tales recursos ingresan a la entidad aseguradora, destinados en el suministro de las prestaciones, en la administración, y en la constitución de una reserva. En Paraguay, el financiamiento del seguro social gestionado por el IPS, es contributivo, aunque el estado casi nunca cumplió su obligación legal de contribuir anualmente al financiamiento del IPS.

Entre ambas clases de fuentes, en 1991 surgió en Francia otra, consistente en una aportación general obligatoria a cargo de las personas perceptoras de un ingreso económico, determinada según porcentajes y destinada a las entidades de Seguridad Social, para la cobertura de ciertos riesgos sociales. Esta modalidad participa de la naturaleza del impuesto a la renta en cuanto recae sobre éste, y no sobre los egresos de las empresas; y de la naturaleza de las contribuciones en cuanto su producto va directamente a las entidades del seguro social, y no al Tesoro Público (J. Rendrón V., “Derecho de la Seguridad Social”, Grijley, Lima, 2008, p. 361).

Inversiones del IPS

El Art. 95 in fine constitucional, autoriza las inversiones lucrativas que pueden acrecentar el patrimonio de las entidades del seguro social. El Art. 202 inc. 12 en concordancia con el Art. 95 de la Constitución, atribuyen con exclusividad al Congreso y al Poder Ejecutivo, la potestad de regulación de las entidades y organismos de la seguridad social; por tanto, la regulación de las inversiones lucrativas del fondo de reserva del IPS, debe tener como finalidad una “adecuada rentabilidad”; pero, además, las inversiones deben ser fácilmente convertibles en dinero líquido, en atención a su destino: el pago oportuno de las jubilaciones y pensiones.

La doctrina propone los siguientes criterios de rentabilidad, riesgo y equilibrio para las inversiones en títulos sobre valores: a) la seguridad de su valor real; b) la garantía del equilibrio financiero del sistema; c) una gestión adecuada para la mayor rentabilidad posible; d) la liquidez; e) diversificación de los riesgos de las inversiones; y, f) la contribución al desarrollo socio-económico del país.

La supervisión financiera corresponde exclusivamente al estado (Art. 95 IIp CP). Hasta ahora, la ausencia de una regulación más precisa y adecuada de la ley en esta materia, y la inexistencia de una instancia de supervisión estatal basada en criterios técnicos de control, han sido una de las debilidades más nefastas del sistema de seguridad social en Paraguay.

*Autor del libro “Hacia la Seguridad Social”.

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