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Si bien es cierto que el BCP no reconoce con fuerza cancelatoria a las criptomonedas, no puede desconocerse que en los últimos años ha aumentado considerablemente su uso como herramienta de inversión, por un lado, y, por el otro, como medio de pago en nuestro país. Ante esta realidad, los órganos del Estado (entre ellos la Subsecretaría de Estado de Tributación) tienen el desafío de analizar la utilización de las criptomonedas, desde el punto de vista legal, económico y fiscal, o eventualmente regularla a través de una ley especial.
En primer lugar, debemos definir los criptoactivos, activos digitales, virtuales o criptomonedas. La definición de activos digitales o virtuales dada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) a través del Proyecto OCDE/G20, publicado en el 2014, ofrece una enunciación primigenia a la «moneda virtual» en los siguientes términos: “Toda unidad digital de intercambio que no esté respaldada por la moneda de curso legal emitida por algún gobierno, las cuales pueden, en sectores específicos de la economía, cambiarse por monedas físicas reales o utilizarse para adquirir bienes y servicios tangibles, mediante intercambios que puedan llevar a cabo terceras partes”.
Adicionalmente, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) define a la criptomoneda, criptoactivo o criptodivisa como una representación digital de valor no emitida ni garantizada por un Banco Central ni por una autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda de curso legal, que no tiene la consideración de moneda o divisa, pero es aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de pago y que puede transferirse, almacenarse o negociarse por medios electrónicos.
También se sostiene en otros países que la criptomoneda es una herramienta de inversión que permite a los usuarios obtener beneficios, como mayor retorno de inversión y altos porcentajes de ahorro frente a la forma de transacción tradicional, fungiendo de dicha manera como activo de inversión especulativa.
Tal como se puede advertir, varias son las definiciones atribuidas a las criptomonedas, de las cuales, considero la postura de aquella que señala que una criptomoneda es un «valor privado», en atención a que:
- Si bien está relacionada con la actividad minera, su empleo tiene como finalidad dos únicos destinos que son: medio de inversión o pago. De ahí su caracterización como «valor».
- No constituyen valores que sean objeto de oferta pública, puesto que su virtualidad hace que se rija enteramente por las reglas de la oferta y la demanda de un mercado digital, lo que justamente hace que sea más difícil mantener un valor estable. De ahí su naturaleza «privada».
- No se encuentra representada en un título físico que incorpore en ella un derecho literal.
- Las transacciones utilizan la tecnología blockchain que permite a los usuarios validar las transacciones de manera directa y hacer seguimiento de principio a fin de pagos, cuentas, etc.
Desde el punto de vista tributario, la gravabilidad sobre una operación con criptomonedas dependerá de los siguientes escenarios: a) Si a cambio de una criptomoneda se recibe una moneda de curso legal, se trataría de una compraventa. b) Si a cambio se reciben bienes, dentro de los que se incluyen otras criptomonedas, derechos o prestaciones de servicios, se considera que se trata de una permuta, al tratarse de dos transmisiones en sentido inverso.
El Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) grava, a través del artículo 1º de la Ley Nº 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”, todas las rentas, los beneficios o las ganancias de fuente paraguaya que provengan de todo tipo de actividades económicas, primarias, secundarias y terciarias, incluidas las agropecuarias, comerciales, industriales o de servicios, así como las rentas generadas por los bienes, derechos, obligaciones, así como los actos de disposición de estos y todo incremento patrimonial del contribuyente.
Conforme se infiere de la citada normativa, las rentas percibidas por empresas provenientes de operaciones con criptomonedas se enmarcarán en este elemento objetivo (hecho generador) de la obligación tributaria que confirma su gravabilidad, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 6380/19, deberán abonar la tasa del impuesto del diez por ciento (10%) por las rentas provenientes del incremento patrimonial derivado de la tenencia de dichos activos o provenientes de la compraventa. Otro aspecto relativo al tema –y que es oportuno mencionar– es la posibilidad de que el Paraguay, considerado como uno de los países con mayores fuentes de energía renovable de Latinoamérica, aproveche la instalación de grandes granjas mineras (que, de hecho, ya existe en nuestro país) con el fin de recibir regalías por instalarlas en el territorio nacional.
Finalmente, este somero análisis busca señalar las eventuales oportunidades o alternativas que podemos generar o explotar aprovechando la energía producida en nuestro país y el auge de los criptoactivos en la economía mundial.
(*) Viceministro de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), abogado, especialista en finanzas públicas.