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En conversación con radio ABC Cardinal, Fariña reiteró que Fernando Lugo es senador de la Nación, no un presidente en ejercicio, por tanto está habilitado para postularse a la presidencia de la República en 2018. Es más, aseguró que su candidatura “es un hecho”, y que en ese sentido ya está en conversación con las bases políticas.
“(Lugo) es senador de la Nación, expresidente, y en ese sentido, la Constitución no habla de expresidentes, habla del presidente y vicepresidente, y en ese sentido, para ellos rige el 229 y en el 235 vamos a buscar todos los puntos y no hay impedimentos, punto por punto”, subrayó.
“La candidatura de Lugo, si Dios lo permite, es un hecho, ya que jurídicamente no es un inconveniente”, puntualizó el abogado. Dijo que no requieren de la interpretación del Tribunal Superior de Justicia Electoral o del Poder Judicial.
Resaltó que esta misma situación se encuentra el expresidente Nicanor Duarte Frutos (ANR), y fue más allá al asegurar que su renuncia como embajador de Argentina obedece a su decisión de volver a tomar las riendas del Poder Ejecutivo en 2018.
Por su parte, el comunicador Benjamín Fernández Bogado, uno de los constitucionalistas de 1992, refutó las argumentaciones de Fariña, sobre quien dijo tiene una interpretación “antojadiza” sobre la reelección presidencial.
“Marcos Fariña está absolutamente equivocado y debe tomar un curso de gramática básica”, manifestó Bogado, en contacto con radio ABC Cardinal. Aclaró que la Carta Magna vigente impide la reelección del Presidente de la República, pese a que Fariña avizora un posible encuentro electoral por la titularidad del Ejecutivo entre Fernando Lugo y Nicanor Duarte Frutos en 2018.
Artículo 229
El Presidente de la República y el Vicepresidente durarán cinco años improrrogables en el ejercicio de sus funciones, a contar desde el quince de agosto siguiente a las elecciones. No podrán ser reelectos en ningún caso. El Vicepresidente sólo podrá ser electo Presidente para el período posterior, si hubiese cesado en su cargo seis meses antes de los comicios generales. Quien haya ejercido la presidencia por más de doce meses no podrá ser electo Vicepresidente de la República.
Artículo 235
Son inhábiles para ser candidatos a Presidente de la República o Vicepresidente:
- Los ministros del Poder Ejecutivo, los viceministros o subsecretarios y los funcionarios de rango equivalente, los directores generales de reparticiones públicas y los presidentes de consejos, directores, gerentes o administradores generales de los entes descentralizados, autárquicos, autónomos, binacionales o multinacionales, y los de empresas con participación estatal mayoritaria;
- los magistrados judiciales y los miembros del Ministerio Público;
- el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el Subcontralor, el Procurador General de la República, los integrantes del Consejo de la Magistratura y los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral;
- los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de bienes al Estado;
- los ministros de cualquier religión o culto;
- los intendentes municipales y los gobernadores;
- los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro un año antes, por lo menos, del día de los comicios generales;
- los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación,
- y el cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, de quien se encuentre en ejercicio de la presidencia al realizarse la elección, o la haya desempeñado por cualquier tiempo en el año anterior a la celebración de aquélla.
En los casos previstos en los incisos 1., 2., 3. y 6., los afectados deben haber renunciado y dejado de ejercer sus respectivos cargos, cuanto menos seis meses antes del día de las elecciones, salvo los casos de vacancia definitiva de la Vicepresidencia.