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Tras hacer lugar a una excepción de falta de acción y otra de prescripción planteadas por la Procuraduría General de la República (PGR), el juez en lo civil y comercial del 12° turno José Guillermo Trovato rechazó la demanda presentada por la Asociación de Ex Combatientes del 2 y 3 de Febrero de 1989 contra el Estado paraguayo, que reclama G. 291.335.166.000, equivalentes a US$ 40.463.217,5, para sus 942 asociados en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Este juicio se inició el 3 de agosto del 2022, cuando los abogados Francisco René Ávalos y Héctor Rehnfeldt, en representación de la Asociación de Ex Combatientes del 2 y 3 de febrero del 1989, accionaron contra el Estado paraguayo en reclamo de resarcimiento por los “daños físicos, morales y psíquicos como consecuencia de sus enrolamientos ilegales a la milicia y posterior participación irregular en el golpe de Estado del 2 y 3 de febrero y que por economía y celeridad procesal deciden accionar a través de la asociación legalmente constituida, dichos actos o relación de causalidad fueron realizados en total violación a los derechos del niño consagrados en las leyes nacionales y en la Convención Americana de los Derechos Humanos Art. 19, como consecuencia de esa inclusión ilegítima los mismos se vieron obligados a participar directa o indirectamente en el derrocamiento del dictador Alfredo Stroessner y que concluyera con la caída del Gobierno dictatorial imperante”.
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Demandantes piden indemnización por ser utilizados como “carne de cañón”
“Estos soldados o conscriptos se encontraban sometidos a su custodia y cuidado de los funcionarios del Estado (alto mando) los puso en riesgo de vida lo cual significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, los mismos fueron engañados puesto que en ningún momento se les comunicó las verdaderas intenciones de los altos mandos para esa madrugada del 2 y 3 de febrero, donde fueron despertados de su descanso y obligados a armarse y equiparse para cumplir una orden de combate contra camaradas de otras unidades, no siendo ese el fin de la instrucción del servicio militar obligatorio(...)”, argumentan los demandantes.
La acción sostiene que los ahora miembros de la Asociación, que en la gran mayoría tenía menos de 18 años, fueron utilizados como “carne de cañón” durante la gesta libertaria.
PRG planteó falta de acción y prescripción
El 18 de octubre del 2022, en ocasión de contestar la demanda, la Procuraduría General de la República interpuso las excepciones de falta de acción y prescripción para solicitar el rechazo de la acción.
“Se presenta entonces como sujeto demandante –únicamente– ésta asociación a reclamar al Estado paraguayo derechos personalísimos como lo es el daño moral, daño psicológico y otros… Del escrito de demanda, surge que dicha asociación plantea una demanda de indemnización de daños y perjuicios por hechos sucedidos el 2 y el 3 de febrero del año 1989, es decir, 33 años antes de su creación cómo asociación. Dicho esto, concordaría con nosotros, V.S., que resulta ilógico ocasionar un daño a una asociación que no existía en el supuesto momento que se produjo. En este caso, resulta claro que la Asociación de ex combatientes del 2 y 3 de febrero de 1989, –única demandante en este caso– carece de legitimación para formular reclamos por los vestigios ocasionados en el año 1989, ya que ni siquiera existía en aquel momento”, argumentó con relación a la falta de acción.
“La supuesta violación de derechos invocados por la parte actora constituye el hecho de que sus asociados en cumplimiento del servicio militar obligatorio han participado sin consentimiento y voluntad –dicen ellos–, de un Golpe de Estado del 2 y 3 de febrero de 1989 en el Paraguay. Con este argumento, pretenden acogerse a la imprescriptibilidad prevista en el artículo 5 de la Constitución Nacional. Sin embargo, se debe señalar que la imprescriptibilidad no se aplica en el presente caso”, señalan desde la PGR al referirse a la prescripción.
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Argumento del juez para rechazar la demanda contra el Estado paraguayo
Los argumentos expuestos en ambas excepciones fueron considerados válidos por el juez Trovato, quien concluyó con el rechazo de la millonaria demanda contra el Estado paraguayo. A continuación, parte de la explicación del magistrado:
“(...) los accionantes no pueden pretender la aplicación de normas que no existían al tiempo en que sucedieron los hechos que catalogan como dañosos y en virtud de los cuales solicitan el resarcimiento. Tampoco a esa fecha -2 y 3 de febrero de 1989- se encontraba vigente la Convención de los derechos del Niño, la que recién fue acogida en nuestra legislación por ley 57 del año 1990. Lo mismo sucede con el Pacto de San José de Costa Rica, el cual fue incorporado al ordenamiento positivo nacional por medio de la ley 1/89″, explicó.
“Resulta así claro que toda la normativa que alude la Asociación demandante para sustentar su pretensión resarcitoria, no se encontraba siquiera vigente al tiempo en que sucedieron los hechos”, argumentó Trovato.
Asimismo, el magistrado destaca que la Asociación no puede invocar tampoco los derechos de sus asociados, en atención a la norma del artículo 94 del Código Civil: “Las personas jurídicas son sujetos de derecho distintos de sus miembros y sus patrimonios son independientes”.
“Eran pues, las personas físicas quienes individualmente debían ejercer los derechos que creían convenientes. - Tampoco podría considerarse que han accionado las supuestas 942 personas cuyos nombres figuran en la planilla adjuntada al escrito inicial. Y decimos supuestas ya que no constan en esas planillas firma alguna, y tratándose de un documento privado, el requisito indispensable para su validez es el de la firma, a norma del artículo 399 del Código Civil”, acotó.
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Respecto a la prescripción, el magistrado dijo lo siguiente:
- “El análisis que antecede sería suficiente para el rechazo de la acción, pero, siguiendo con el análisis de lo postulado en relación a la prescripción, tenemos que, en el caso, no se puede alegar ninguna situación de imprescriptibilidad, ya que la Asociación demandante, como persona jurídica que es, no puede sufrir delitos de lesa humanidad, propios del ser humano. Por ello, no podemos sino remitirnos a la norma del artículo 663 inc. f) del Código Civil, que establece el plazo de prescripción de dos años para la responsabilidad civil derivada de actos ilícitos”,
- “En el caso, esa responsabilidad tuvo que haberse formulado desde que nació el derecho de exigir, que lo fue desde el día siguiente de la gesta revolucionaria, es decir, a partir del 04 de febrero de 1989, hasta el 04 de febrero de 1991. En autos, consta haberse notificado la acción el 20 de setiembre de 2022, cuando la acción se encontraba largamente prescripta”.