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La Cámara de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, integrada con los jueces Geraldine Cases Monges, Antonia López de Gómez y Angel Daniel Cohene, (disidente), por Auto Interlocutorio (AI) N° 618 del 12 de octubre de 2023, ratificó el fallo de la jueza en lo laboral del Primer Turno de la capital Abog. Greta Katherine Aquino Bittar, que por AI N° N° 475 del 12 de setiembre de 2022, hizo lugar con costas, el incidente de prescripción planteado por representantes de una firma comercial.
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Por la mencionada resolución judicial se resolvió que la parte empleadora sea beneficiada con la prescripción, y en consecuencia no pagará el aporte obrero patronal, más allá de lo adeudado a un año.
El expediente analizado está caratulado “Bernardina Ascona Enrique c/ Mamut Sociedad Anónima y otros s/ reintegro al trabajo y cobro de guaraníes”. Año 2022. N° 34.
Jubilación forma parte de derechos humanos , dice demandante
El abogado Juan José Bernis, representante legal de la demandante explicó en sus agravios con referencia al fallo de primera instancia y que fueron elevados a la Cámara, que la magistrada Greta Aquino refirió que ”del cómputo del tiempo transcurrido entre las fechas involucradas y la presentación de demanda que aconteció el 7 de abril de 2022, surge que ha transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 399 del Código del Trabajo (CT), por lo que la acción para el reclamo respecto del pago de aportes obreros patronales omitidos anteriores al 7 de abril de 2021, se encuentra prescripto, quedando subsistente el derecho a reclamar lo devengado correspondiente a un año”.
La jueza Aquino resolvió que en consecuencia correspondía acoger de forma favorable la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo explicado precedentemente.
Sin embargo, dice el abogado demandante Juan José Bernis, que la juzgadora consideró prescriptos los reclamos de reconocimiento de antigüedad e integración de aportes a la seguridad social desde el 3 de diciembre de 2011 al 7 de abril de 2022 (11 años de antigüedad), por considerar que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 399 del CT.
“La juzgadora no tomó en consideración que el pedido de la integración de aportes omitido que impiden la jubilación de la actora a fin de jubilarse (a los 53 años de edad), son derechos de orden público e irrenunciables”, explicó.
El abogado asimismo dijo que “la juzgadora omitió realizar el control de convencionalidad de la norma aplicada y menos del derecho garantizado. Incurrió además en un vicio in iudicando (error de derecho) al decretar la prescripción”.
Agregó: “La juzgadora no aplicó que el derecho a la jubilación es imprescriptible, y que no puede sin más aplicar el Art. 399 del CT porque existe un sistema legal, no solo una norma que rige la materia, y otra norma superior y especial que es la de Seguridad Social, que garantiza su imprescriptibilidad, además de ser el derecho jubilatorio subyacente al reclamo garantizado a través de normas convencionales”.
Bernis también manifestó que la jueza no consideró que la cuestión jubilatoria se torna de orden público y se halla doblemente garantizada en nuestro país por normas convencionales como el Pacto de San José de Costa Rica y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derecho Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).
En conclusión, si es imprescriptible el derecho a acceder a la jubilación más aún lo es el derecho a que sen integrados los aportes omitidos. Finalmente, el abogado solicitó a la Cámara que se revoque el autor interlocutorio apelado.
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Para la camarista Cases, prescribió el derecho de reclamar la integración de aportes
La camarista Geraldine Cases invocó lo que dispone la Ley 98/92 “Que establece el Régimen Unificado de Jubilaciones y Pensiones”, que en su art. 84 menciona: “De las prescripciones. El derecho a solicitar el otorgamiento de la jubilación ordinaria es imprescriptible...”, es lo que establece la imprescriptibilidad para la siguiente circunstancia fáctica: “el pedido de otorgamiento de la jubilación ordinaria”.
En sentido contrario, esta magistratura decidió sentar la postura de que la obligación del pago de aportes es efectivamente una obligación producto de la relación contractual entre el empleador y el trabajador, por lo cual se rige por la prescripción (de un año) indicada en el art. 399 del Código del Trabajo.
Este criterio se deriva al contrastar la diferencia entre la figura propia de la jubilación y la figura de los pagos de aportes jubilatorios, donde solamente una de ellas tiene la calidad de imprescriptible conforme a la Ley 98/92, citada y transcrita parcialmente más arriba, refiere.
La camarista Cases alega que de dicho texto transcripto, “se dilucida claramente que solamente el otorgamiento de la jubilación ordinaria es imprescriptible, más no así el pago de aportes. Esto sucede debido a que, en el caso del pedido de otorgamiento de jubilación, esto ya es un derecho adquirido totalmente, mientras que los pagos de aportes vendría a ser derechos por adquirirse.
Cabe realizar la aclaración que, conforme al Art. 383 de CT, las leyes y reglamentos sobre seguridad social quedan incorporados al código, motivo por el cual el cual el plazo de prescripción contenidos en el art. 399 es, evidentemente, aplicable en cuanto al pago de aportes se refiere al no haber otro plazo indicado en dichas normas incorporadas. Por este motivo, considera que el recurso de apelación debe ser desestimado.
La camarista López de Gómez se adhirió al voto que le antecede
Por su parte, la camarista Antonia López de Gómez, dijo adherirse al voto de su colega Geraldine Cases.
Agregó: “Siendo que estamos en esencia ante una demanda de cumplimiento contractual no quedan dudas de que la cuestión es pasible de prescripción de conformidad al Art. 399 del CT”.
En el mismo sentido que la primera opinante, López de Gómez sostiene que al pedido de jubilación ordinaria el que, a tenor de la normativa, resulta imprescriptible. SIn embargo, esto no es objeto de la pretensión que les ocupa, es decir, no forma parte de “thema decidendum”, luego no es aplicable al caso, indicó.
Empero, la camarista expone que “en algún país (Perú) se declara imprescriptible la obligación de pagar las aportaciones retenidas o que debió retenerse a los trabajadores. En nuestro país el artículo 399 del CT dispone que las acciones derivadas de este Código... prescriben al año de haber ellas nacido...”. Finalmente, votó por confirmar el AI N° 475 del 12 de setiembre de 2022, por el cual se declaró la prescripción de la obligación del aporte patronal al IPS.
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El voto en disidencia del camarista Cohene
En el caso del camarista Ángel Daniel Cohene, quien votó en disidencia a sus colegas Geraldine Cases y Antonia López de Gómez, por revocar el fallo que ordenó la prescripción, hizo mención a lo que dispone el art. 84 de la Ley 98/92 “Que establece el Régimen Unificado de Jubilaciones y Pensiones”, que dispone: “De las prescripciones. El derecho a solicitar el otorgamiento de la jubilación ordinaria es imprescriptible...”
Siguiendo un orden de ideas, se deduce que el aporte jubilatorio es una cuestión accesoria a la principal, la cual es la jubilación; es decir, la obligación de aportar deriva del derecho a la Jubilación. Así las cosas, dicha obligación de aporte social queda supeditada a la regla prevista en el Art. 427 primera parte del Código Civil que dispone: “...los derechos y obligaciones accesorios quedan subordinados a la existencia de los principles...”.
Es así que el camarista Cohene expone que de la lectura de los textos legales transcriptos, se deduce que al estar eximida de prescripción, la acción para reclamar la jubilación ordinaria, del mismo modo, la acción para exigir al empleador el aporte al seguro, por ser éste un accesorio de aquél, corre la misma surte; o sea, su vigencia no está supeditada al transcurso del tiempo, por tanto, no prescribe, explicó en su voto.
Por otra parte, si bien el artículo 383 del CT incorpora al citado cuerpo legal, leyes y reglamentos sobre la seguridad social, dicha disposición es al efecto de conceder al trabajador -además del catálogo de acciones que el Código Laboral ya le ofrece-, las acciones pertinentes para asegurar el efectivo cumplimiento de derecho de seguridad social.
Sin embargo, en cuanto a la prescripción de la acción se refiere, por el carácter especial de la Ley 98/92, los plazos de prescripción previstos en el artículo 400, incisos a), b) y c) del Código Laboral, no le son aplicables; la vigencia de las acciones previstas en ella, deben ceñirse estrictamente a los plazos que dispone la ley de seguridad social de referencia.
Para el camarista Cohene por los argumentos que sostuvo, corresponde revocar el AI 475 del 12 de setiembre de 2022, dictado por el juzgado laboral Primer Turno de la capital, Abog. Greta Aquino Bittar. Indicó que las costas de la instancia deben imponerse a la perdidosa, es decir, a la parte demandada y excepcionante, de conformidad al Artículo 232 del Código Procesal Laboral.