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Por Acuerdo y Sentencia N° 43 del 8 de setiembre de 2023, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, de la capital, por unanimidad, revocó un fallo de primera instancia que hizo lugar al cambio de nombre solicitado por Emmanuel Sepúlveda Esquivel, quien pretendía obtener el nombre de Mariana. Los camaristas alegaron que la sentencia transgredió lo que dispone el Art. 56 de la Ley Nº 1266/1987 “Del Registro del Estado Civil”, porque la resolución de primera instancia hace incurrir en error sobre el sexo (femenino o masculino) de la persona que demandó el cambio.
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Integraron la Cámara de Apelaciones los camaristas Giuseppe Fossati López, Enrique Mongelós Aquino y Miguel Ángel Rodas Ruiz Diaz.
La demanda civil está caratulada “Emmanuel Sepúlveda Esquivel s/ retificación, adición, supresión y otras modificaciones de nombre”.
Lo que dispone la Ley del Registro Civil
El Art. 56 de la Ley 1266/87 dice textualmente: “El oficial del Registro Civil no inscribirá nombres ridículos, o que puedan inducir a error sobre el sexo, ni más de tres nombres”.
Antecentes del fallo favorable de primera instancia
Por Sentencia Definitiva N° 22 del 20 de febrero de 2018, el juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno de la capital, resolvió hacer lugar a la demanda sumaria de rectificación de instrumento público promovido por Emmanuel Sepúlveda Esquivel y en consecuencia se ordenó la rectificación del acta de nacimiento N° 378 del 26 de febrero de 1987, en el sentido de cambiar de nombre del recurrente por el de Mariana Sepúlveda Esquivel.
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Se ordenó asimismo remitir una copia del fallo a la Dirección General del Registro del Estado Civil y se impuso las costas en el orden causado.
Fiscalía solicitó revocar el cambio de nombre
La agente fiscal Sarita González Valdez, entonces titular de la Unidad Fiscal asignada al Noveno y Décimo turno del fuero Civil y Comercial, por medio de su escrito de apelación solicitó a la Cámara de Apelaciones que se revoque la sentencia de primera instancia que hizo lugar al cambio de nombre.
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La agente del Ministerio Público sostuvo que los argumentos expuestos por la jueza de primera instancia, en función de la pericia practicada por la Lic. Gabriela Alvarenga, psicóloga forense del Poder Judicial, además de referir a ciertos casos expuestos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en base a otros elementos, daban cuenta que el fallo apelado no se ajustaba a derecho.
La agente fiscal sostuvo que la jueza de primera instancia habría fallado al sentenciar contra las expresas disposiciones de los artículos 45 de Código Civil y 56 de la Ley N° 1266/1987, otorgando el cambio solicitado sobre la base del mero uso habitual, ha inducido a la confusión, ya que el nombre elegido para el cambio es femenino, pero la persona que lo llevará es de sexo masculino.
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Insiste la fiscala González Valdez en lo que dispone el principio de inmutabilidad del nombre, alegando que dicha institución posee elementos objetivos y subjetivos, razón por la cual la autorización al cambio debería ser otorgada solamente en situaciones excepcionales.
Reitera que el nombre de Mariana puede inducir a error, habida cuenta que se pretende su asignación a una persona de sexo masculino. Por estos motivos pide la revocación de la sentencia apelada.
El demandante pidió ratificar la sentencia
Por su parte, Emmanuel Sepúlveda Esquivel, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contestó que el fallo apelado reúne los elementos que hacen a la justa causa de cambio de nombre, afirmando que el Art. 56 de la Ley N° 1266/1987 se aplica solamente al tiempo de la primera inscripción de las personas en el registro respectivo, por lo que no es aplicable a su caso.
También dice el demandante que la jurisprudencia invocada por la agente fiscal trata de cambio de apellido y no de nombre, por lo que tampoco el ejemplo presentada es aplicable a su caso.
Sepúlveda Esquivel asegura no tener antecedentes y tampoco bienes a su nombre, por lo que no existiría alteración de la seguridad de los registros ya existentes.
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En cuando a la justa causa, asegura que tiene adquirido un nombre social conforme con el Art. 25 de la Constitución Nacional, que puede hacer valer en las relaciones jurídicas sin obstáculo alguno, puesto que se le conoce como Mariana Sepúlveda Esquivel, sin plantear el cambio de su estado, condición civil ni apellido, refirió.
Sepúlveda Esquivel también sostiene que no se le puede obligar a utilizar un nombre que no corresponde al de su identidad social, porque la construcción de dicha identidad estaría protegida por la Constitución Nacional.
Pide finalmente la confirmación de la sentencia recurrida.
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Corte se rehusó a contestar la consulta de la Cámara
Por Auto Interlocutorio (AI) N° 601 del 14 de noviembre de 2018, la Cámara de Apelaciones resolvió remitir el expediente para consulta a la Sala Constitucional de la Corte Suprema, conforme al Art. 18 del Código Procesal Civil, acerca de la constitucionalidad y aplicabilidad al caso concreto del Art. 56 de la Ley N° 1266/1987.
Luego la Sala Constitucional ampliada al pleno de la Corte Suprema por providencia del 31 de mayo de 2019, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 817 del 28 de diciembre de 2022 por el cual resolvió: “Tener por no evacuada la consulta constitucional elevada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, por improcedente”.
Análisis de la Cámara para revocar el cambio de nombre
El camarista Giuseppe Fossati López, quien se constituyó en primer opinante empezó definiendo el vocablo sexo y al respecto dijo: en un sentido estricto, el término sexo se refiere a las diferencias entre el hombre y la mujer en lo que respecta a sus características fisiológicas, biológica y anatómica.
También recordó lo que dispone el Art. 56 de la Ley 1266/87 dice textualmente: “El oficial del Registro Civil no inscribirá nombres ridículos, o que puedan inducir a error sobre el sexo, ni más de tres nombres”.
Como puede verse, el Art. 56 de la Ley 1266 también utiliza el mismo vocablo “sexo” con lo que la utilización técnica y estricta de dicho vocablo refiere únicamente a la identificación de las características biológicas de la persona identificada con el nombre a ser inscrito en el Registro del Estado Civil, refiere el camarista.
En consecuencia, la pretensión del Sr. Sepúveda Esquivel implica el cambio de un nombre que identifica a una persona de sexo masculino, identificada según sus características anatómicas y fisiológicas (Emmanuel), para sustituirlo con un nombre que caracteriza a una persona de sexo femenino (Mariana).
Denegación de demanda no prohíbe usar sobrenombre
El camarista Fossati López también aclaró que el alcance de la denegación del cambio de nombre no significa prohibición de la utilización de la identificación “Mariana”, u obligatoriedad de la utilización del nombre Emmanuel en el entorno social del demandante.
“Muy por el contrario, el nombre Mariana, que la parte actora afirma utilizar cotidianamente, y que acredita con su identificación como facilitador judicial, así como en diversos diplomas, algunos de ellos incluso estatales, se encuentra plenamente protegido por el ordenamiento jurídico nacional como lo que es técnicamente un seudónimo”, sostiene el camarista.
Fossati López de igual manera indicó lo que dispone el Art. 47 del Código Civil: “El seudónimo, usado por una persona de modo tal que haya adquirido la importancia del nombre, puede ser tutelado de conformidad con el art. 44″.
“Por consiguiente, la sentencia apelada no se ajusta a derecho y debe ser revocada, ya que el cambio de nombre pretendido y acordado en la instancia inferior, viola disposiciones de la normativa referida, cuya inaplicabilidad al caso no ha sido declarada como consecuencia del control constitucional y convencionalidad solicitado oficiosamente por medio del AI N° 601 del 14 de noviembre de 2018, emanado por el Tribunal de Apelaciones”, sostuvo Fossati López.
Al voto del primer opinante se adhirieron los camaristas Rodas Ruiz Diaz y Mongelós Aquino.