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Con la sentencia N° 549 firmada ayer por el juez en lo civil y comercial del segundo turno Arnaldo Martínez Rozzano, el excombatiente de la Guerra del Chaco. Alejandrino Grance Santander cuenta con la protección legal ante un eventual pedido de desalojo. El magistrado hizo lugar a la demanda de interdicto de retener la posesión a favor del veterano.
El 27 de julio del 2020, el capitán Grance -entonces con 102 años de edad- estuvo a punto de ser desalojado de la vivienda ubicada en Fernando de la Mora en la que reside desde 1972, en cumplimiento de una resolución dictada por el juez en lo civil y comercial Hugo Garcete.
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Agentes de la Policía Nacional y funcionarios del citado Juzgado acudieron hasta la casa, ubicada en Fernando de la Mora, para ejecutar la orden de desalojo del veterano a petición de su sobrina política Gladys Noguera, quien recurrió a la justicia para reclamar la vivienda tras el fallecimiento de la esposa de Grance, Matilde Gregoria Fernández Gómez.
“(...)después de la unión matrimonial hemos empezado la construcción de nuestra vivienda, que habito hasta hoy en día y que lastimosamente por una circunstancia extraña mi finada esposa ha donado a nuestra sobrina Gladys María Noguera nuestra propiedad, sin mi consentimiento. Que, grande fue mi sorpresa cuando mi sobrina habría iniciado juicio de desalojo en contra de mi persona, una vez fallecida mi esposa en fecha 09 de marzo del 2013 (...)”, relata el excombatiente en su presentación.
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Alertados por vecinos, parlamentarios frenaron desalojo
“También es importante mencionar que tengo un hijo de nombre Hugo Ramón Grance, que el mismo tiene construido su hogar dentro de la propiedad, con autorización de mi parte y de mi ex cónyugue ya que tarde o temprano el inmueble pasaría para el mismo como el único heredero ya que no tengo otro hijo”, agregó el veterano.
En aquella ocasión, indignados al ver cómo las pertenencias del anciano eran sacadas a la calle, vecinos y familiares del benemérito solicitaron ayuda a los senadores Pedro Santacruz (PDP) y Enrique Salym Buzarquis (PLRA), quienes impidieron el desalojo.
Ante la indignación generalizada a causa de lo ocurrido, los parlamentarios impulsaron un proyecto de legislación que declara inembargables los bienes e inmuebles de los veteranos de la Guerra del Chaco mientras vivan y que dio origen a la ley N° 6592/20 “Que protege la propiedad, la posesión y el usufructo a los beneméritos de la Patria”.
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Transferencia gratuita, con usufructo vitalicio
El juez Martínez Rozzano destaca que la documentación presentada da cuenta de que en el año 2003, la señora Matilde Gregoria Fernández Gómez transfiere gratuitamente con reserva de usufructo vitalicio la propiedad en que reside con su esposo Alejandrino Grance a su sobrina Gladys Noguera.
Diez años después, tras el fallecimiento de la señora Matilde y consecuente extinción del usufructo que le fue concedido, Gladys inicia el juicio de desalojo al viudo.
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Sobrina quería vender propiedad para cubrir tratamiento renal
Al contestar la acción promovida por Grance, los herederos de la sobrina, representados por el abogado Juan Pablo Wasmosy, solicitaron el rechazo de la acción tras argumentar que el desalojo del inmueble fue realizado en su carácter de heredera que le fue conferido en un juicio de sucesión, de acuerdo con una sentencia dictada por el juzgado en lo civil y comercial del 11° turno en el 2013.
Asimismo, alegan que la intención de Gladys Noguera era vender el inmueble para poder solventar los cuantiosos gastos derivados de su tratamiento como paciente renal en la Argentina, donde pretendía someterse a un trasplante, pero falleció en mayo del 2020.
“La enfermedad de mi mandante llevaba cuantiosos gastos para mantener una mínima calidad y expectativa de vida siendo el inmueble de su propiedad ocupado ilegalmente por el Sr. Grance el último de los bienes que tenía mano para vender y hacerse de recursos financieros para afrontar su enfermedad cuya única salvación era un trasplante de hígado en Paraguay o en la ciudad de Rosario, Argentina, donde en principio fue atendida”, indicó.
Así las cosas, tras el análisis de los argumentos planteados por las partes, el magistrado dio a conocer su decisión, la que tomó en base a disposiciones establecidas en la Constitución Nacional, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en las 100 Reglas de Brasilia y en la Ley No. 6592/20 “Que protege la propiedad, la posesión y el usufructo a los beneméritos de la Patria”.
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Martínez Rozzano hizo lugar al interdicto de retener la posesión del bien inmueble, por lo que los herederos de Gladys Noguera deberán abstenerse de realizar cualquier acto que signifique perturbación al derecho de posesión reconocido a favor del excombatiente, que se encuentra en posesión real y efectiva del mismo desde 1972.
Argumento del juez a favor de la acción del excombatiente
Por considerar de interés, transcribimos parcialmente los argumentos del juez Arnaldo Martínez Rozzano en la sentencia N° 549:
“(...) debemos atender entonces que, el Sr. Alejandrino Grance se encuentra, sin lugar a dudas, dentro de este grupo de personas (de la tercera edad). Es decir, se encuentra en una situación vulnerable, atendiendo a su edad actual de 104 años (fecha de nacimiento según cédula de identidad 27 de febrero de 1918). Por lo cual, la administración de justicia deberá remover todas las barreras de discriminación existentes que existiesen, facilitar el acceso a la justicia y aplicar los principios generales que reconocen los derechos inherentes a las personas de la tercera edad.
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En relación a ello podemos afirmar que, negarle la posesión al accionante de su vivienda, significaría básicamente dejarlo en situación de calle, lo cual atentaría en contra de sus derechos que garantiza la misma Constitución.
Así también, no podemos pasar por inadvertido que la parte actora es excombatiente de la Guerra del Chaco. Si bien este hecho fue puesto en duda por parte de los demandados, existen varias pruebas que fueron producidas a lo largo del juicio que comprueban que el mismo es excombatiente de la Guerra del Chaco.
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Así encontramos agregados en autos:
- 1 - una nota periodística, en la cual se le conmemora al Sr. Alejandrino Grance por su servicio a la patria en la guerra con Bolivia.
- 2 - la prueba testifical del Sr. Valerio Acosta Servín que dijo que el Sr. Grance le contó historias de que él estaba en la guerra y;
- 3 - las tomas fotográficas realizadas durante la Constitución del Juzgado. Todo ello comprueba que la parte actora efectivamente es excombatiente de la guerra .La Constitución Nacional reconoce a los beneméritos de la patria honores y privilegios como retribución a su servicio contribuido a la patria. Así, el art. 130 de dicho cuerpo normativo consagra lo siguiente: “Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permiten vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. (…).
La Constitución Nacional reconoce a los beneméritos de la patria honores y privilegios como retribución a su servicio contribuido a la patria. Así, el art. 130 de dicho cuerpo normativo consagra lo siguiente: “Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permiten vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. (…)”
(...) podemos afirmar que el Sr. Alejandrino Grance, aparte de ser un adulto mayor que le causa un estado de vulnerabilidad, es excombatiente de la Guerra del Chaco y, por lo cual, goza de derechos y privilegios especiales que son garantizados por diversos cuerpos normativos (Convenios Internacionales, Constitución Nacional, Leyes, etc.).
Entre estos derechos, se garantiza su vivienda y, consecuentemente, también la posesión de los inmuebles que utilice para gozar de una vida digna y decorosa.
Todo ello apunta a que todo tipo de turbación o acto que inquiete la posesión de la vivienda de la parte actora debe ser configurado como ilegal y arbitrario, conforme a los principios constitucionales y las demás normas señaladas (...)”