Despojar al Paraguay con un artículo del Tratado de Itaipú es inadmisible, advierten

“Es imprudente e inadmisible, abordar y despojar con un artículo los derechos de propiedad del Estado y pueblo paraguayos sobre el 50% de la energía generada en la central hidroeléctrica Itaipú”, advierte el Ing. Germán Escauriza Casabianca, exnegociador del pliego de reclamos sobre Itaipú que el Gobierno de Fernando Lugo había entregado en el 2008 al entonces presidente del Brasil, Luis Inácio Lula Da Silva.

Tapa original del Tratado de Itaipú que sus oficinas locales publicaron el 26 de abril último, fecha en que se recordó el 49 aniversario de la firma del documento bilateral
Tapa original del Tratado de Itaipú que sus oficinas locales publicaron el 26 de abril último, fecha en que se recordó el 49 aniversario de la firma del documento bilateralgentileza

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Con estas declaraciones, Escauriza le salió al cruce el presidente de la ANDE y consejero de Itaipú, Ing. Félix Sosa, quien el último fin de semana dijo que debe modificarse el Art. XIII del Tratado de Itaipú para vender la energía paraguaya al Brasil.

“El abordaje del tema debemos realizarlo dentro del marco jurídico que rige el aprovechamiento hidroeléctrico, y que está compuesto por la Constitución Nacional, la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, el Tratado de Itaipú, que contempla el Acta de Foz de Yguazú, y los Anexo A, B y C”, agrega.

Art. XIII

El Art. XIII, para evitar traducciones incorrectas al castellano, lo trascribe en portugués: “A ENERGIA produzida pelo aproveitamento hidrelétrico a que se refere o Artigo I será dividida em partes iguais entre os dois países, sendo reconhecido a cada um deles o direito de aquisição, na forma estabelecida no artigo XIV, da energia que não seja utilizada pelo outro país para seu próprio consumo”.

El exnegociador del tratado concluye que el artículo transcripto “describe con absoluta claridad que el 50% de la energía generada en la central “es propiedad indubitada del Estado paraguayo”.

Art. XIV

Del Art. XIII, el técnico recuerda las definiciones de ese documento que concuerdan con el Art. XIV del Tratado. Puntualiza que “para los efectos del presente Anexo se entiende por: Entidades: Eletrobras, ANDE o las empresas o entidades brasileñas o paraguayas por ellas indicadas, conforme el Art. XIV del Tratado firmado por Brasil y Paraguay el 26 de abril de 1973.

Enfatiza que la disposición de párrafo precedente “describe con absoluta claridad”, que ANDE tiene atribuciones para vender energía paraguaya a entidades brasileñas distintas a Eletrobras SA”.

Mala Fe

Concluye el Ing. Escauriza que el presidente de la ANDE, Félix Sosa, interpreta “con mala fe el Anexo del Tratado de Itaipú o lo desconoce”.

Recuerdo asimismo el Art. V (en portugués) del Tratado “As Altas Partes Contratantes outorgam concessão à Itaipu para realizar, durante a vigência do presente Tratado, o aproveitamento hidrelétrico do trecho do Rio Paraná referido no Artigo I”.

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