Jurado resolvió no enjuiciar a camaristas que reabrieron caso de marinos contra el IPS

En un controvertido caso judicial, el Jurado de Enjuiciamiento de magistrados (JEM) decidió rechazar la acusación promovida por marinos contra camaristas por haber admitido una acción autónoma de nulidad que favoreció al IPS, a pesar de que la Corte Suprema ya había fallado a favor de los marineros.

Sesión del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de este martes 22 de marzo.
Sesión del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de este martes 22 de marzo.gentileza

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El JEM rechazó la acusación planteada en la causa N° 215/2021 caratulada: “Nelson Euclides Samudio Paredes y otros c/ Abgs. Osvaldo Enrique González Ferreira, Enrique Mercado Rotela y Mirta Elena Ozuna de Cazal, miembros de la sexta Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de a capital s/ acusación”.

El supuesto mal desempeño de los camaristas, según la acusación particular, se verificó en el caso judicial caratulado: “Instituto de Previsión Social c/ Lino Ascian Acosta Amarilla y otros s/ acción autónoma de nulidad”, expediente N° 124/2020, por medio de la cual los camaristas Mercado Rotela, Ozuna de Cazal y González Ferreira dictaron una medida cautelar para que el IPS no cumpla el fallo judicial de la Sala Constitucional que favoreció a marinos que debían cobrar sumas por encima de lo que dispone la ley jubilatoria de la previsional. Sin embargo, por su parte, el IPS percibió las sumas de aportes jubilatorios de marinos por encima de lo que dispone su propia ley, según la sentencia de la Corte.

Los acusadores al plantear la acusación contra los camaristas, solicitaron asimismo la dispensa de la acreditación de la solvencia económica.

Las causales de supuesto mal desempeño

Los acusadores particulares refieren como causales de mal desempeño:

1) Que los camaristas se sobrepasaron en sus funciones al ubicarse por encima de la máxima instancia judicial, declarando la suspensión de los efectos de las resoluciones emanadas de la Sala Constitucional, violando lo establecido en el artículo 17 de la Ley 609/1995, alterando de esta manera todo el desarrollo del proceso constitucional incurriendo con ello la violación del principio de preclusión procesal.

2) haberse expedido con relación a una medida cautelar favoreciendo al Instituto de Previsión Social sin que reuniera ninguno de los requisitos del artículo 693 del Código Procesal Penal.

3) Haber incurrido en prejuzgamiento en el caso juzgado al haber resuelto hacer lugar a la medida cautelar.

4) Haber incumplido el Art. 21, inc 3 del Código de Ética Judicial, al recibir a representantes del IPS sin que esté presente la otra parte.

Las argumentaciones

El primero en opinar sobre la acusación fue el diputado liberal Rodrigo Blanco Amarilla, quien votó por no dispensar de la acreditación de la caución económica y por el rechazo de la acusación de mal desempeño.

Blanco Amarilla indicó: 1) Con relación al primer hecho, se refiere a criterios de interpretación de normas jurídicas, las cuales deben ser analizadas en instancias jurisdiccionales y no ante el Jurado, tal como se viene dictaminando, ya que de no hacerlo así, el Jurado se constituiría en una instancia paralela que le está vedado a este órgano, y ante esta situación considero que no se debe dispensar a los acusadores de dicho requisito.

2) Sobre el segundo hecho dijo: Los magistrados han fundado todos y cada uno de los presupuestos del Art. 693 del Código Procesal Civil (CPC), para expedirse sobre la medida cautelar. En otras palabras, han fundado debidamente la verosimilitud del derecho invocado, el peligro de pérdida o frustración del derecho invocado y la contracautela, por lo que los mismos se ajustaron a los preceptos del Art. 256 de la Constitución Nacional y Art. 15 inc. b del CPC, para la procedencia de las medidas cautelares para suspender los efectos de la resolución de la Sala Constitucional. En consecuencia, no corresponde que el Jurado dispense a los acusadores de acreditar la solvencia económica, reiteró.

3) Sobre el tercer hecho acusado, dijo: De la lectura del considerando cuestionado, de ninguna manera se puede observar que los magistrados hayan incurrido en preopinión, ya que en todo momento se expidieron sobre la verosimilitud, es decir, de modo alguno realizaron afirmaciones categóricas o sentenciantes para fundar los presupuestos del Art. 693 del CPC, y en consecuencia, corresponde que el Jurado no dispense a los acusadores particulares, por este tercer punto de la acusación.

4) Del último punto de la acusación, indicó: De la lectura de la publicación de referencia no surge que el magistrado Osvaldo González Ferreira haya incurrido en violación de los incisos del Art. 21 del Código de Ética, pues estos tienen como presupuestos principales que los magistrados no pueden mantener reuniones, comunicaciones ni audiencias privadas con las partes litigantes, sin la presencia de la parte contraria para tratar las cuestiones litigiosas. En este caso el miembro Osvaldo González no recibió a los representantes del IPS en forma privada, sino que como se desprende de la propia publicación, lo hizo con la presencia de periodistas y no fue para tratar la cuestión litigiosa sino para solicitar celeridad a los que estaban abocados al estudio del recurso interpuesto. En conclusión, no corresponde dispensar a los acusadores de la acreditación de la solvencia económica y asimismo corresponde inadmitir la presente acusación particular contra los camaristas Osvaldo González Ferreira, Enrique Mercado Rotela y Mirtha Ozuna de Cazal, de igual manera no corresponde el inicio del juicio de responsabilidad de los mismos.

El voto contrario

Por su parte, el ministro de la Corte Manuel de Jesús Ramírez Candia, miembro de la Sala Penal, votó que corresponde iniciar la investigación de forma oficiosa para determinar la responsabilidad de los magistrados por el dictado de la resolución en el expediente mencionado.

Indicó en su voto: “En primer lugar, realmente la decisión de los magistrados es de suma gravedad y la verosimilitud surge simplemente de la lectura de la decisión. ¿Por qué es grave?, primero, ¿qué hicieron los miembros del Tribunal de Apelaciones al dictar una medida cautelar de suspensión de los efectos de una decisión de la Sala Constitucional de la Corte?, simplemente, que no se cumpla la decisión de la Corte. Invocaron una acción autónoma de nulidad conforme al Art. 409 del Código Procesal Civil (CPC) que claramente hace referencia a las resoluciones emitidas por jueces y tribunales, pero no de emanadas por la Corte Suprema de Justicia”.

También argumentó Ramírez Candia: “Además, en el supuesto que se considere que se deba admitir la acción autónoma de nulidad porque no participó alguna de las partes en el proceso, es por el diseño constitucional de las acciones de inconstitucionalidad, en donde la parte que es el custodio de las garantías de derechos constitucionales, recae en la Fiscalía General del Estado. Por la naturaleza del proceso constitucional, no es un proceso de interés de partes, sino un proceso de control de constitucionalidad, no como se ha entendido en este expediente. Por lo tanto, es grave porque pervierte todo el sistema jurídico y puede tener una consecuencia grave”.

Agregó: “Por ejemplo, según el sistema procesal, el Poder Ejecutivo no es parte en las acciones de inconstitucionalidad contra decretos del Ejecutivo; no es parte el Congreso Nacional en los cuestionamientos de las leyes. Entonces, con esta decisión, mañana puede haber acción autónoma de nulidad contra los fallos emitidos por la máxima instancia judicial, específicamente, Sala Constitucional de la Corte Suprema, como es este caso”.

Asimismo cuestionó: “Para demostrar la irregularidad, esta decisión de la Corte que es recurrida por medio de la acción autónoma de nulidad es del año 2016 o 2017, ¿Cuántos años después se dicta la medida cautelar?, y pregunto, ¿Dónde está el peligro en la demora?, solamente para llamar la atención y ratificar que aquí hubo irregularidad”.

Argumentó finalmente: “Pido que se abra la investigación oficiosa y que los magistrados vengan a explicar cuáles son las razones jurídicas para tomar esta decisión que realmente afecta la seguridad jurídica, afecta el diseño procesal del control de constitucionalidad de nuestro país. Con estas consideraciones voto por el inicio de forma oficiosa de la investigación de responsabilidad contra los miembros de la Cámara de Apelaciones”.

Los votos de los demás miembros

Emitidas las argumentaciones en uno y otro sentido, la representante del Ejecutivo Mónica Seifart se adhirió a la primera opinión emanada por el diputado liberal Rodrigo Blanco, al igual que el senador liberal Fernando Silva Facetti, el senador colorado Enrique Fausto Bacchetta y el mismo presidente del JEM, Jorge Bogarín Alfonso.

El ministro de la Corte César Diesel se inhibió de analizar el posible enjuiciamiento de los camaristas.

El Jurado resolvió: Rechazar la dispensa de la acreditación de la solvencia económica por ausencia de la verosimilitud y la gravedad de los hechos denunciados, y en consecuencia se rechazó in limine la acusación. También se dispuso el archivo de la causa por no encontrarse indicios de mal desempeño de funciones en la conducta de los camaristas Osvaldo González Ferreira, Enrique Mercado Rotela y Mirtha Elena Ozuna de Cazal.

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