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El órgano de aplicación de la presente ley es el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (Senacsa), que llevará el Registro de los Profesionales Veterinarios con título habilitante, en el cual los veterinarios obligatoriamente se inscribirán, por cuyo motivo se les expedirá la correspondiente constancia, cuyo importe será establecido por resolución de dicha dependencia pública y no podrá exceder de un jornal mínimo.
La norma señala que la profesión veterinaria, en cualquiera de sus especialidades, solo podrán ejercerla quienes cuenten con registro profesional habilitante otorgado por el Senacsa e incluirá a: Los doctores en Ciencias Veterinarias o Médicos Veterinarios graduados en las universidades públicas o privadas del país, los profesionales graduados en universidades del exterior del país, sean paraguayos o extranjeros, cuyos títulos hayan sido inscriptos, reconocidos o revalidados por los organismos competentes, luego de haber cumplido los trámites de rigor.
Mientras que son considerados actos profesionales: La prestación de los servicios propios de la actividad profesional que se regula, la realización de diligencias periciales derivadas de mandatos judiciales, dispuestos de oficio, o a propuesta de partes.
Asimismo, el diagnóstico, tratamiento preventivo, curativo o quirúrgico, así como la prescripción de productos farmacológicos en general expedidos en farmacias de uso humano y también de uso veterinario, la provisión de vacunas, de sueros o medicamentos y la aplicación de aparatos ortopédicos o correctores y de cualquier otro procedimiento para conservar o recuperar la salud de los animales, o favorecer su reproducción o mejora genética, por cuenta propia o de terceros.
También son considerados actos profesionales: La inspección sanitaria e higiénica de los animales, de sus productos y subproductos, así como de los análisis requeridos, la expedición de dictámenes en su aspecto médico veterinario, sobre las condiciones higiénicas y sanitarias de los lugares, establecimientos y medios de transporte donde se produzcan, elaboren, procesen, depositen, almacenen, traten, transformen, expendan o transporten alimentos de origen animal, destinados al consumo de la población.
Se incluye además, la expedición de dictámenes en su aspecto médico veterinario, sobre el estado sanitario e higiénico, condición biológica y aptitud para el empleo terapéutico de glándulas, órganos y tejidos animales, destinados a la elaboración de productos organoterapéuticos para uso humano y veterinario.
La expedición de dictámenes en su aspecto médico veterinario, sobre las condiciones higiénicas y sanitarias de los lugares, establecimientos y medios de transporte donde se encuentren poblaciones animales, sean refugios de animales domésticos o refugios de animales en situación de calle, así como establecimiento de tenencia de animales silvestres, ya sean estos autóctonos o exóticos.
La expedición de dictámenes en juzgamientos técnicos de animales, ya sean locales, regionales, nacionales o internacionales, incluidas las mediciones, cualquiera sea la especie y raza, incluidas las exóticas y especialmente cuando se requiera examen clínico y/o pruebas diagnósticas.
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