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Ante la elección del Dr. Linneo Ynsfrán Saldívar por la Cámara de Senadores como ministro de la Corte Suprema de Justicia, de una terna integrada por el Consejo de la Magistratura, se instaló en nuestro medio la cuestión de saber si el Poder Ejecutivo debe aceptar o no tal designación. O, por el contrario, vetarla, conforme a las atribuciones que también le concede la Constitución Nacional al Presidente de la República. El acuerdo prestado por dicho estamento legislativo constituye una facultad constitucional para la integración del Poder Judicial. Es indudable que el Poder Ejecutivo también dispone de la misma atribución en el sentido de aprobarla o vetarla. Es decir, que para el perfeccionamiento de la designación del candidato electo debe mediar el “ACUERDO” correspondiente del Poder Ejecutivo, que dispone igualmente nuestra Carta Magna. Pero este “ACUERDO” sin ninguna duda constituye para el efecto un “ACTO FORMAL”, porque es de rango constitucional. Es decir, consiste en un requisito legal que no debe confundirse con el famoso “TRATO APU’A”.
La elección por el Senado del Dr. Ynsfrán Saldívar por 34 votos de los 45 hábiles que habían para el efecto, consolida de una forma categórica el cumplimiento de todos los requisitos que fueron cumplidos sobradamente por el mismo, que como nunca fueron preparados por el Consejo de la Magistratura para dar claridad y certeza a la convocatoria.
Por otro lado, no hay que perder de vista que el presidente del Consejo de la Magistratura es el representante personal del Presidente de la República en dicho organismo oficial. En consecuencia, sería incoherente que este poder del Estado, a esta altura de los acontecimientos, no esté conforme con la actuación de su propio representante luego de haberse cumplido todos los requisitos señalados por el mismo.
Asimismo, no tiene razón el presidente del Consejo de la Magistratura al declarar que si el Poder Ejecutivo no presta el acuerdo constitucional para la designación del Dr. Linneo Ynsfrán Saldívar como ministro de la Corte Suprema de Justicia, la Cámara de Senadores deberá elegir a otro de los dos candidatos restantes de la misma terna.
Con este criterio, de ocurrir lo afirmado por el funcionario arriba citado, se estaría desvirtuando la disposición de la Constitución Nacional que instituye una terna de candidatos para llenar el cargo vacante dejado por la renuncia del Dr. Víctor Núñez como ministro de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual del Prof. Guillermo Cabanellas, en el Tomo VI, página 378, señala que “terna” constituye “un grupo o conjunto de tres personas propuesto para que sean designados entre ellas para desempeñar un puesto”. En estas condiciones, no se puede fraccionar una TERNA (GRUPO DE TRES PERSONAS) para reducir a una sola individualidad hasta que se agote la misma en una sola persona. En consecuencia, como acertadamente sostiene el Senado de la Nación, la terna elaborada por el Consejo de la Magistratura debe ser desintegrada y llamarse una nueva para el mismo efecto anterior.
Por lo demás, no existe en la Constitución que nos rige el criterio sostenido por el presidente del Consejo de la Magistratura. En estas condiciones debe tenerse presente la Máxima 58 del antiguo Derecho Romano que dispone que “Cuando la ley no distingue, tampoco nos incumbe distinguir” (Ubi lese non distinguit, nec nostrum est distinguere).
Dr. Fremiort Ortiz Pierpaoli