Cargando...
“Bajo el subtítulo ‘Hay sospechas de mal desempeño de jueces’ el citado artículo refiere:
1º) El juez Carlos Páez habría dado inicio la presente ut - supra sin tener competencia territorial para el efecto.
2º) Habría notificado en un domicilio que no es el real de la parte demandada, cercenándole el derecho a la defensa en juicio.
Señala igualmente que: ‘conforme a la secuencia procesal indicada líneas arriba con respecto al primer punto en cuestión: a) habría desconocido lo que menciona el art. 7 del Código Procesal Civil de la declaración de incompetencia, alegando los artículos 3 y 4 del ritual civil, ya que las notificaciones realizadas no se practicarían en el domicilio real del demandado, de lo que resultaría inaplicables las previsiones de los mentados preceptos legales’ (sic).
Sigue diciendo que: ‘Con respecto al segundo punto, el juez notifica a la parte demandada en el supuesto domicilio real, basándose en el acto de constitución de la firma demandada, que data hace más de diez años, no teniendo en cuenta que en el recibo de pago de los impuestos a la Municipalidad de la ciudad de Mariscal Estigarribia, se lee en las propias documentales adjuntadas por la demanda, que el domicilio de la firma demandada es la ciudad de Asunción’.
Antes de entrar a refutar estas alegaciones es importante precisar que tratándose el demandado de una persona jurídica, la misma empieza a existir y reglar sus relaciones con los terceros una vez inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos, conforme a sus Estatutos Sociales y su existencia termina por vencimiento del plazo, imposibilidad de cumplir con los objetivos, resolución de socios y cuando lo decide el Estado, en otras palabras, mientras no ocurran estos supuestos, la misma (persona jurídica) conserva su capacidad plena y esta se ve reflejada en su inscripción en el citado Registro. Igualmente es substancial precisar que cualquier modificación de sus Estatutos Sociales, debe ser inscripta indefectiblemente en el Registro Público para tener efecto contra terceros.
Asimismo al ser el accionado una persona jurídica se habla de domicilio legal y no real, teniendo en cuenta que esta es creada por ley y en cuanto al domicilio se halla legislado en el Art. 95 del Código Civil. A las personas jurídicas, como lo es la sociedad anónima demandada, la ley le atribuye un domicilio legal, que es ‘el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones’. Es en el domicilio inscripto de la sociedad donde debe cursarse el emplazamiento a estar en juicio de una sociedad regularmente constituida porque es así como puede ser conocido por terceros.
El domicilio real como atributo de las personas físicas, tal como está concebido en nuestro derecho, se constituye por la concurrencia de dos elementos, el corpus (la residencia efectiva y real de una persona en un lugar determinado) y el animus (que es el elemento psicológico, es la intención de permanecer en un lugar determinado y constituir en el centro de los afectos e intereses), este último elemento es la razón por el que las personas jurídicas carecen de domicilio real. Por eso es que el código determina que el domicilio de personas de existencia ideal, es domicilio legal.
En el expediente de diligencias preparatorias a fs. 40 obra el Estatuto Social pudiendo leerse bajo el título ‘CAPÍTULO I. CONSTITUCIÓN, DOMICILIO, DURACIÓN Y OBJETO. ARTÍCULO PRIMERO: Bajo la denominación de VALLE DEL CHIANA SOCIEDAD ANÓNIMA queda constituida una Sociedad Anónima que se regirá por estos Estatutos y en todo lo que no esté previsto en ellos, por las disposiciones legales en la materia. Artículo Segundo: El domicilio legal de la Sociedad se fija en el lugar Fortín Linares, Chaco Paraguayo, República del Paraguay... y ARTÍCULO TERCERO: La sociedad tendrá una duración de noventa y nueve años a contar desde la inscripción de estos estatutos en el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones.
Del artículo primero se deduce en forma categórica y concluyente que el domicilio legal de la firma demandada se encuentra en Fortín Linares Chaco Paraguayo. Y del artículo tercero, la duración del mismo, por lo que es irrelevante en el presente caso que el acto de constitución de la firma sea de hace más de diez años.
En lo referente a la primera causal, la propia auditoría ordenada por Excma. Corte Suprema de Justicia, señala que ‘Se comprueba de las constancias de los juicios que los inmuebles objeto de la litis corresponden al Distrito de Mariscal Estigarribia, Departamento de Boquerón, y fueron presentadas ambas demandas ante el juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Puerto Casado, correspondiendo al juez de Primera Instancia de Boquerón, de conformidad a la acordada Nº 733 de fecha 24 de julio de 2012, que fija los límites de su jurisdicción y según lo dispuesto en el Art. 7 del CPC, el juez de Primera Instancia de Puerto Casado era incompetente por estar fuera de su jurisdicción territorial’ (pág. 7 del informe).
Seguidamente y en la página 8 dice: ‘Sin embargo el referido artículo hace una salvedad en su parte final y se remite a los artículos 3 y 4 del CPC que refieren sobre la prorrogabilidad de la competencia territorial, si bien es cierto en ambos juicios fueron notificados el traslado de la demanda, ninguna de las correspondientes cédulas de notificación fueron recibidas por persona alguna, las mismas en apariencia cumplían con las formalidades de la ley procesal’.
Continúa: ‘Es por eso que la validez o no de estas actuaciones y la responsabilidad administrativa subsiguiente no puede ser determinada por esta Dirección, sin que previamente las partes que se sienten agraviadas ejerzan sus defensas procesales y las mismas sean juzgadas por los órganos jurisdiccionales correspondientes’.
Lo ocurrido en el expediente se adecua al art. 4 del CPC que dice: PRÓRROGA EXPRESA O TÁCITA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL: La prórroga puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando así se convenga entre las partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo u opuestos excepciones previas, sin articular la declinatoria...’.
Este magistrado ha considerado de igual manera, que no correspondía la inhibición de oficio, porque sería cercenar el derecho y la facultad del actor de prorrogar la competencia territorial que le concede el art. 4 del CPC; por su importancia transcribo parte del Acuerdo y Sentencia Nº 33 de fecha 7 de abril de 2014 con votos de los Dres. Arnaldo Martínez Prieto, Mercedes Buongermini y Neri E. Villalba F. donde en similares términos desarrollan la prorrogabilidad de la competencia territorial en materia civil diciendo: ‘En virtud de estas categóricas disposiciones, la inhibición de oficio encuentra la importantísima excepción consagrada precisamente en dichos artículos, conforme con el art. 7 del Código Procesal Civil’. Y señalan: ‘En otros términos, en la jurisdicción civil no puede producirse la inhibición de oficio por razones de competencia territorial, en cuanto dicha cuestión queda librada a la iniciativa de las partes, que pueden consentir la prórroga u oponerse a la misma a través de los medios de la declinatoria o inhibitoria, según mejor convenga a sus intereses, conforme con lo dispuesto por el art. 8 del Código Procedimiento Civil”.
En cuanto a la segunda causal en el expediente citado, antes de la promoción de la demanda se han realizado diligencias preparatorias tendientes a conocer el domicilio real de los demandados y que al tratarse de personas jurídicas, se ha librado oficio a Registros Públicos para que remita los Estatutos Sociales de dichas firmas. De los Estatutos remitidos por la citada oficina, en su Art. 2º se desprende que el domicilio real (en este caso es legal por tratarse de personas jurídicas) de los demandados se constituyeron en Fortín Linares Chaco Paraguayo, (fs. 40 del expediente de diligencias preparatorias agregado por cuerda separada al principal), lugar donde fueron notificados de conformidad al art. 95 del Código Civil que dice: ‘Las personas jurídicas, salvo lo que se disponga en el acto constitutivo, tienen su domicilio en el lugar de su sede. Si tuvieren establecimientos en diferentes localidades, su domicilio estará en ellas para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas’, en consecuencia, el domicilio de las personas jurídicas demandadas que obran en sus estatutos sociales es el domicilio o lugar de ejercicio de sus derechos y cumplimientos de sus obligaciones y solo cuando ello no ocurre (constitución de domicilio en el estatuto) se toman los otros supuestos, por tanto las notificaciones de la promoción de las demandas realizadas fueron hechas conforme a las prescripciones legales por la ujier del Juzgado Sara Vera. En cuanto a que no se tuvo en cuenta que en el recibo de pago de los impuestos a la Municipalidad de Mariscal Estigarribia, figura como domicilio de la firma demandada en la ciudad de Asunción, en forma categórica podemos afirmar que este no tiene ningún valor y jamás puede ser de mayor trascendencia de lo que se halla inscripto en el Registro Público, que es la única institución creada por ley para tal efecto y que la inscripción del Estatuto se presumen exactos e íntegros hasta tanto sean modificados y es esta fuerza que la publicidad le concede a las relaciones jurídicas inscriptas el que da la seguridad para hacerlo oponible a terceros, por lo que se define al Registro como la INSTITUCIÓN mediante la cual se realiza la publicidad con el fin de lograr la seguridad del tráfico jurídico...