¿Va a morir la defensa de los derechos y garantías constitucionales?

Estoy anonadado después de leer los artículos 13, 14 y 16 del proyecto de ley “QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”. Nunca vi un atentado tan flagrante a la tutela jurisdiccional que el Estado promete a los ciudadanos que viven bajo su amparo, ni vi una forma tan desembozada de matar la defensa de los derechos constitucionales. Si esos artículos se aprueban y se convierten en ley deberemos guardar la Constitución en un cajón bajo llave o tirarla a la calle, porque para nada servirá. Y, además, deberemos suprimir las cátedras de Derecho Constitucional en todas las Facultades, porque tampoco servirán para nada.

/pf/resources/images/abc-placeholder.png?d=2074

Cargando...

El Art. 13 del proyecto dice: “Rechazo ‘in limine’. No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada (…) el rechazo liminar se hará por resolución debidamente fundada, en un plazo no mayor de 45 días hábiles. Si la Sala Constitucional no se pronunciare en el plazo indicado, se tendrá por rechazada la acción”.

La parte final del artículo proyectado mata la acción de inconstitucionalidad con solo omitir pronunciamiento el Tribunal. Todo lo anterior es irrelevante y solo trata de disfrazar la verdadera intención de la norma. La acción muere silenciosamente por el mero silencio del Tribunal. Sin fallo alguno. Sin fundamento alguno. Sin razón alguna.

El Art. 14 del proyecto dice: “Excepción de inconstitucionalidad. La Sala Constitucional tendrá competencia para conocer y decidir en las excepciones de inconstitucionalidad que se interpongan en cualquier instancia (…). La resolución respectiva deberá pronunciarse en un plazo no mayor de 45 días hábiles. Si la Sala Constitucional no se pronunciare en el plazo indicado, se tendrá por rechazada la excepción”.

La parte final del artículo mata la excepción de inconstitucionalidad con solo omitir pronunciamiento el Tribunal. Todo lo anterior es irrelevante y solo trata de disfrazar la verdadera intención de la norma. La excepción muere silenciosamente por el mero silencio del Tribunal. Sin fallo alguno. Sin fundamento alguno. Sin razón alguna.

El Art. 16 del proyecto dice: “Efectos de la acción de inconstitucionalidad sobre la resolución. La interposición de la demanda no tendrá efecto suspensivo sobre la resolución atacada, salvo que a petición de partes, la Corte Suprema (¡sic!) así lo dispusiere en resolución fundada para evitar gravámenes. La resolución sobre el pedido deberá pronunciarse en un plazo no mayor de cinco días. La falta de pronunciamiento en plazo sobre la suspensión de los efectos importa la denegación del pedido”.

La parte final del artículo mata el efecto suspensivo de la acción, esencial cuando es contra sentencia inconstitucional, so pena de que se la ejecute antes de que se pronuncie la Corte Suprema (sic) sobre la inconstitucionalidad con solo omitir pronunciamiento. La acción de inconstitucionalidad contra sentencia tendrá dos maneras de morir por el silencio. En virtud del artículo 13 y en virtud de este artículo, pues al suprimirse su efecto suspensivo deja de tener sentido. Todo lo anterior es irrelevante y solo trata de disfrazar la verdadera intención de la norma. El efecto suspensivo también muere silenciosamente, y con ella la acción, por el mero silencio del Tribunal. Sin fallo alguno. Sin fundamento alguno. Sin razón alguna.

Estos artículos están concebidos para jueces arbitrarios y cómodos. Son el instrumento ideal para matar la defensa de los derechos y garantías constitucionales sin esfuerzo alguno. Basta el simple silencio. La simple omisión. La omisión del deber de fallar.

La libertad de prensa, la libertad de expresión, la libertad de reunión, la libertad de asociación y todos los derechos y garantías que consagra la Constitución pueden morir por el solo silencio de unos pocos jueces.

¿Dónde queda el deber constitucional que tienen los jueces de fundar sus fallos en la Constitución y en la ley (CN, Art. 256) cuando en estos casos quedan eximidos hasta del deber de fallar?

¿Dónde queda el principio universal según el cual los jueces no pueden dejar de juzgar ni siquiera en caso de silencio, obscuridad o insuficiencia de las leyes? (Artículos 6º del Código Civil y 15 .b del Código Procesal Civil).

¿Será que veremos nuevamente morir la defensa de los derechos y garantías constitucionales en nuestra patria, ahora por obra de hombres de leyes y mediante el mero silencio de jueces?

Antes de que el tiempo silencie mi voz quiero expresar mi queja. Amarga queja. La queja de un viejo jurista que no quisiera morir viendo cómo muere, una vez más, la defensa de los derechos constitucionales en su patria. Ahora por obra y gracia de hombres de leyes.

Enlance copiado
Content ...
Cargando...Cargando ...