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La respuesta puede formularse de la siguiente manera: Partiendo de la excepcionalidad de la privación libertad consagrada en nuestro ordenamiento superior, el Código de rito desarrolla el principio con la siguiente redacción: “Siempre” que los presupuestos que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal se encuentren ausentes, y ello se desprende de los enunciados de los Arts. 242, 243 y 244 del C.P.P, conforme se expone a continuación.
La norma del Artículo 2453 del Código Procesal Penal inicia la redacción reformada valiéndose de la expresión “siempre” que el peligro de fuga o de obstrucción a la justicia.
LEY N° 4431 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY Nº 1286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, MODIFICADO POR LEY Nº 2493/04 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY Nº 1286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”.
Artículo 1º.- Modificase el Artículo 245 de la Ley Nº 1286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, modificado por la Ley Nº 2493/04 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY Nº 1286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, que queda redactado de la siguiente forma:
“Art. 245. MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.
Siempre que, razonablemente, el peligro de fuga o de obstrucción a la investigación pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, de oficio o a pedido de parte, el juez podrá imponerle en lugar de la prisión preventiva, las alternativas siguientes:
1) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella pueda ser evitado por la aplicación de una medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, “preferirá” imponerle, en lugar de aquellas, una serie de condiciones.
2) La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez;
3) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
4) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez;
5) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares;
6) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y,
7) La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas económicamente solventes.
El juez podrá imponer una o varias de estas medidas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas que fueren necesarias para asegurar su cumplimiento.
No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad o cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable. Si se trata de persona de notoria insolvencia, no se le podrá imponer caución económica.
En todos los casos en que sea suficiente que el imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, sin perjuicio de otras medidas cautelares complementarias.
Este mecanismo no será aplicable a las personas que estén siendo sometidas a otro proceso ni a las reincidentes; así como a quienes ya hayan violado alguna medida alternativa o sustitutiva de la prisión.
En los casos de indiciados o procesados con antecedentes penales o procesales, el juez deberá imponer, por lo menos, las medidas establecidas en los numerales 3 al 6 de este artículo.
Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva, cesarán automáticamente y de pleno derecho por el transcurso de la duración máxima del proceso.
Durante el proceso penal, no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen o cuando su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos previstos en el numeral tercero de la figura de la
Reclusión en un Establecimiento de Seguridad regulado en el Código Penal; o, cuando el sindicado esté imputado en otras causas, cuya expectativa de pena sea superior a cinco años de privación de libertad.
Esta limitación será exclusivamente aplicable a los tipos penales descriptos en ese párrafo reglas y pautas de sometimiento obligatorio al proceso, que a su vez permitan el control jurisdiccional de su debido cumplimiento.
Estas alternativas a la prisión preventiva se encuentran enumeradas en siete numerales, cuya redacción no ofrece mayores reparos, y desde el punto de vista doctrinal, el modelo utilizado por nuestro ordenamiento se adscribe a los modelos latinoamericanos.
Quizás el arresto domiciliario es que –como medida de coerción personal respecto a la libertada ambulatoria– ofrezca la posibilidad de instauración de un mayor debate, desde el punto de vista de la manifestación del poder punitivo sobre la libertad personal de los procesados, aunque, claro está, en condiciones menos gravosas que las previstas en una institución de reclusión penitenciaria.
Como puede apreciarse, la contrapartida de la restricción de la concesión de las medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva, pareciera todavía en la primera parte de la formulación del Artículo que lo acoge, pacífica y sin mayores inconvenientes, valiéndose de la utilización de un derecho procesal racional, respetuoso todavía de los postulados de presunción de inocencia, trato de inocente durante la sustanciación del proceso, y excepcionalidad de las medidas de coerción personal.
* Integrante del Estudio B&D Abogados
Miembro Consejo Consultivo Pro Bono e integrante de la Red “Voluntarios Legales - Abogacía y Pro Bono” - CIDSEP DD.HH. - UNIVERSIDAD CATÓLICA “NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN