Cargando...
La posición de los miembros de la Comisión de Reforma es, a priori, la del cuestionamiento a la constitucionalidad de una acentuación de la intervención de comunicaciones en general (excediendo la intervención de comunicaciones específicas previamente determinadas).
Ahora bien, el artículo 23 del proyecto de ley es una copia del Art. 22 de la LEY MODELO SOBRE EXTINCIÓN DE DOMINIO de la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO en el marco del PROGRAMA DE ASISTENCIA LEGAL PARA AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE producida en Bogotá en 2011.
Considero, en primer lugar, que hay una mezcla de conceptos. Por una parte, la VIGILANCIA ELECTRÓNICA como sustitutiva de la privación de libertad está contemplada en el régimen constitucional de Colombia, pero para los casos de CONDENA JUDICIAL y bajo determinadas circunstancias.
En ese sentido, destaco el siguiente documento:
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/c-854-09.htm.
La VIGILANCIA ELECTRÓNICA tiene que ver con la restricción de la libertad permitiendo la locomoción del afectado, a través de recursos tecnológicos aplicados.
Transcribo parte de lo que se desarrolla en el artículo referido:
“...El legislador se encargó de regular la forma en que debía funcionar la vigilancia electrónica, para lo cual desarrolló tres modalidades de vigilancia electrónica, las cuales deben ser asignadas por la autoridad judicial competente de acuerdo con la disponibilidad de las mismas y las fases previstas para ser implementadas. i) El seguimiento pasivo RF. Es el sistema de vigilancia electrónica a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o una tobillera en el cuerpo del condenado, sindicado, imputado o acusado, el cual trasmite a una unidad receptora, la que a su vez se encuentra conectada a una línea telefónica convencional. ii) El seguimiento activo - GPS. Es el sistema de vigilancia electrónica a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, el cual llevará incorporada una unidad GPS (sistema de posicionamiento global), la cual transmitirá la ubicación del beneficiario, indicando si ha llegado a zonas de exclusión. La norma establece que cuando el beneficiario del dispositivo llegue al lugar establecido para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, la información que así lo indique será transmitida al centro de monitoreo vía telefónica o móvil, sin que durante el transcurso del día se haya perdido la transmisión inherente al sistema de vigilancia electrónica.
El reconocimiento de voz. Es el sistema de vigilancia electrónica a través del cual se lleva a cabo una llamada al lugar de residencia del condenado o sindicado, y autentica su identidad comparando su voz con una impresión de voz previa tomada durante el proceso de registro...”.
Así entendido el concepto, tenemos que se trata de un recurso tecnológico incorporado al sistema de punición sin afectar la “constitucionalidad” de este.
Desde luego, las condiciones particulares de su aplicación guardan relación coherente, o deben hacerlo, con la integralidad del sistema de garantías: previa autorización judicial motivada (sentencia), marcos penales permitidos, etc.
Pero llamar VIGILANCIA ELECTRÓNICA a la falaz extensión de “facultades” en etapa de investigación o de preinvestigación para “autorizar” excesos en la INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES entre personas aparece como claramente lesivo de garantías constitucionales. Es decir, existe un error conceptual. La VIGILANCIA ELECTRÓNICA es una cosa distinta a la INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES.
La vigilancia se utiliza en otros países y se habla de la estigmatización del procesado portador de un brazalete o pulsera frente a la sociedad como una cuestión atentatoria conta la dignidad humana, con lo cual existiría contradicción ya con el preámbulo de la Constitución, que pregona la dignidad como pilar fundamental del Estado de derecho.
Al pretender extender el concepto de VIGILANCIA ELECTRÓNICA a la INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES, incurrimos en un grave error que podría significar excesos.
La intervención de comunicaciones no encuentra mayores reparos de constitucionalidad en nuestro ordenamiento. De hecho, se encuentra previsto en el código de rito y con especial énfasis en la Ley de Drogas, incluyendo figuras además como la entrega vigilada y los agentes encubiertos.
Sin embargo, la VIGILANCIA ELECTRÓNICA, entendida conceptualmente como una medida sustitutiva que permita la locomoción de los procesados, mediante la utilización de tecnología apoyada en sistemas de ubicación GPS, debe ser delicadamente analizada a la luz de la dignidad de los procesados.
Así también, puntillosamente regulada, ya que nuestro ordenamiento no encuentra en norma alguna la posibilidad de establecer esta “medida sustitutiva”.
Se cuestiona la constitucionalidad cuando el uso de estos sistemas podría generar estigmatización social de los procesados, conforme a la experiencia de otros países, y ello colisionaría claramente con los conceptos de dignidad acogidos por nuestro ordenamiento superior.
Lo que debe evitarse es la confusión conceptual entre intervención de comunicaciones –acotada a procedimientos previos– y la vigilancia electrónica. Ambos conceptos son distintos, diferenciados y con alcances y repercusiones también de distinto orden y posibilidad de cuestionamiento.
* Integrante del Estudio B&D Abogados
Miembro Consejo Consultivo Pro Bono e integrante de la Red “Voluntarios Legales - Abogacía y Pro Bono” - CIDSEP DD.HH. - UNIVERSIDAD CATÓLICA “NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN”