Una mala praxis judicial que debe acabar

La desaparición de evidencias atribuida a una exfuncionaria del Ministerio Público es una excelente ocasión para examinar objetivamente algunos aspectos de la justicia penal que, a mi criterio, exigen una urgente revisión.

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La primera observación se refiere a las condiciones en que la prisión preventiva es normalmente decretada por los jueces penales de Garantías. En primer lugar, es oportuno señalar que la prisión preventiva es solo una medida cautelar de carácter personal que afecta el derecho de libertad ambulatoria del individuo que está siendo sometido a un proceso penal. No se trata de una pena anticipada y solo puede ser impuesta cuando ella sea indispensable para el normal desarrollo del proceso.

Presupuestos legales

El Art. 19 de la Constitución Nacional expresamente dispone: “DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio…”.

Recogiendo este precepto constitucional, el Art. 242 del Código Procesal Penal, establece: “PRISIÓN PREVENTIVA. El Juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos: 1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave; 2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y, 3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación”.

De esas dos disposiciones se pueden extraer las siguientes características de la prisión preventiva: A) es una medida cautelar y no un anticipo de la pena; B) solo puede decretarse cuando sea indispensable para el normal desarrollo del juicio; C) para decretarla deben MEDIAR CONJUNTAMENTE los requisitos establecidos en el transcripto Art. 242. Es decir, no basta que esté acreditado que existió un hecho punible y tampoco que existan elementos suficientes para sostener que el imputado es responsable del hecho punible que se le atribuye. En este sentido, la prisión preventiva podría no decretarse aun en el caso de una detención en flagrancia; y, D) la resolución que la dispone debe ser fundada.

En el caso específico de la funcionaria del Ministerio Público, al conocer la existencia de la imputación en su contra, la misma se presentó inmediatamente a disposición del Ministerio Publico y, sin tener tiempo para examinar detenidamente el cuaderno de investigación fiscal, prestó declaración indagatoria negando los hechos que se le atribuían, ofreciéndose incluso a someterse a la prueba del polígrafo, aunque ella no esté legalmente admitida.

Por consiguiente, no puede alegarse la existencia del peligro de fuga que la ley requiere como condición de la prisión.

Tampoco existen motivos para sostener que la imputada haya obstruido o pretenda obstruir la investigación fiscal. Al respecto el Art. 243 expresa: “PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1) la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2) la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento; 3) la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y, 4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal. Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión judicial que disponga la prisión preventiva”.

En el requerimiento fiscal de prisión ni siquiera se invocan estos dos últimos requisitos, solo se afirma reiteradamente la expectativa de pena por los hechos que se le atribuyen en el acta de imputación. No se menciona que la imputada vive con su familia, que es estudiante de Derecho, que ingresó como funcionaria del Ministerio Público hace más de 5 años y que hasta el día de su prisión, se encontraba comisionada en otra institución pública.

El auto de prisión y la posterior resolución que desestimó el pedido de revisión de la misma se encuentran fundados en consideraciones solo aparentes y, desde luego, no puede ser de otra manera, dado que el único elemento que fue puesto a disposición del juez para la audiencia de imposición de medidas fue el acta de imputación presentado por el Ministerio Público y nada más. En tal situación, el análisis que realizó el juez penal de Garantías es absolutamente limitado, quedando obligado el magistrado a tomar esa acta de imputación casi como un dogma de fe.

Mala praxis generalizada

Esta es una práctica diaria en nuestros tribunales, donde ningún agente fiscal se preocupa de acercar a la audiencia de imposición de medidas lo que consta en su carpeta de investigación para permitir que el juez pueda realmente apreciar las circunstancias del caso y dictar una resolución verdadera y racionalmente fundada para imponer la prisión o para sustituirla por otras medidas menos gravosas o incluso para desestimarla.

Por otra parte, hasta parecería ocioso señalar que la prisión preventiva tampoco puede implicar una situación de riesgo para la integridad física y psicológica de la imputada. En el caso, la funcionaria prestaba servicios en la unidad especializada de lucha contra el narcotráfico y hace más de dos semanas está recibiendo amenazas de todo tipo e intentos de agresión de las reclusas y condenadas que guardan prisión en la Casa del Buen Pastor, precisamente por motivos de narcotráfico y, varias de ellas fueron aprendidas en procedimientos donde aquella funcionaria tomó intervención. Esta situación obliga a las autoridades penitenciarias a mantener a la nueva reclusa en una oficina administrativa, donde permanece encerrada de mañana y tarde, sin posibilidad alguna de salir al patio, al menos sin riesgo para su integridad física. Por la noche, es encerrada en una de las celdas con otra reclusa, de donde es nuevamente sacada a primeras horas de la mañana.

Esta es una descripción objetiva de la situación procesal y fáctica que actualmente se plantea con la prisión decretada contra esa funcionaria. A todas luces, existen errores de procedimiento que deben ser corregidos y que no se limitan exclusivamente a este caso. La prisión preventiva no puede seguir decretándose exclusivamente con el contenido del acta de imputación porque de esa manera es imposible cumplir con los requisitos legales para decretarla. Esa forma de actuación se asemeja a lo que ocurría en el procedimiento anterior, donde el parte policial era tomado como una verdad absoluta, como un auténtico dogma de fe, aunque su contenido pudiese aparecer inverosímil y hasta desvirtuado por otros elementos de convicción. Los jueces penales de Garantías deben exigir que el agente fiscal que requirió la prisión o cualquier otra medida cautelar presenten en la audiencia el cuaderno de investigación fiscal o una copia del mismo, porque solo así el juicio de valor del magistrado será válido, evitando que sea obligado a recurrir al tradicional formulismo, a una lamentable fundamentación que no pasa de una apariencia.

La función de juzgar y la potestad de investigar requieren del juez y del fiscal un estricto sometimiento a la Constitución y a la ley, pero también la conciencia plena de que ambos están al servicio de la Justicia y que todo imputado es una persona, que goza de todos los derechos constitucional y legalmente reconocidos, incluyendo el de la presunción de su inocencia. Más aun, los magistrados y fiscales deben entender que hasta un condenado no puede ser recluido en un lugar donde no existan condiciones mínimas que garanticen su integridad física y su estado emocional, que es lo que, precisamente, está ocurriendo con esta funcionaria del Ministerio Público y que aparentemente a ninguna autoridad preocupa. Ojalá que esta pasividad y hasta esta injustificable omisión no generen situaciones más graves que luego debamos lamentar y que los administradores de justicia deban explicar. También debe tenerse presente que todos los funcionarios públicos son responsables por los actos ilícitos que realizan y pueden ser condenados judicialmente a reparar e indemnizar los daños y perjuicios provenientes de su mala gestión.

Ex fiscal general del Estado

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