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En este caso la medicina resulta ser peor que la enfermedad.
El lenguaje del derecho debe hablar con la voz clara de la razón, debe ser equitativo y ecuánime, a pesar de tener conciencia de que su material de trabajo es tan diverso y anárquico como la humanidad toda.
Las leyes fabricadas por el derecho deben operar como herramientas sanadoras, que comprendan y superen los conflictos que corrompen la convivencia social, pero, como analéptico jurídico, el derecho ni la ley pueden equivocarse, usando como instrumento los vicios y errores que pretende erradicar.
El maniqueísmo de la perspectiva de género:
Esta ley no contribuye al objetivo de generar valores y conductas menos excluyentes y discriminativas, dentro de la sociedad. Porque su base ideológica y política –su telos– está asentada sobre las mismas piedras fundamentales en las que, también, se cimenta el machismo: el maniqueísmo y la segregación.
Desde su inicio la Ley 5777/16 define y establece (Art. 5) que su objetivo es luchar, intentando eliminar “toda distinción, exclusión o restricción contra la mujer”, pero en su texto y en su intencionalidad pretende conquistar la igualdad de la mujer “empoderándola” (para utilizar un término propio y común de la misma ley) mediante la desvalorización y penalización desproporcionada, de quien no sea mujer, con base en la formulación sistemática de la distinción, exclusión y restricción de los denominados “agresores”.
Ahora bien, ¿quiénes serían estos agresores, a quienes la ley inculpa y discrimina, contradictoria y groseramente? Ya que, conforme a la nueva tendencia de “la perspectiva de género”, no sabemos muy bien quién es hombre o mujer, ya que el sexo ha dejado de ser un criterio de identidad que pueda diferenciar a los humanos entre sí.
Por ejemplo: ¿cuál sería el trato judicial de una lesbiana o transgénero (que haya sido operada para cambiar su órgano sexual) que ataque, violente o mate a una mujer? ¿Sería considerado/a como un agresor o como una beneficiaria de la ley?
Esta pregunta, casi inocente, revela una graciosa pero substancial equivocación de la ley; al estructurarse ideológicamente sobre la perspectiva de género, está dirigiendo sus armas en contra del “agresor” natural (hombre), pero al mismo tiempo apunta y dispara contra mujeres (desde el punto de vista tradicional) que abdican de su género originario para enrolarse en las filas masculinas.
Realmente un contrasentido triste y lastimoso, que además conlleva un serio peligro, desde el punto de vista de la finalidad prioritaria que tiene la ley, como coagulador y organizador del equilibrio social, por excelencia.
¿Defensa jurídica o sesgo vengativo?:
Artículo 50.- “Feminicidio. El que matara a una mujer por su condición de tal y bajo cualquiera de las siguientes circunstancias, será castigado con pena privativa de libertad de diez a treinta años.” (Ley 5777/2016)
El Art. 105 del Código Penal ordinario, modificado por la Ley 3440/2008, castiga el homicidio doloso con una pena de cinco a veinte años, que solamente podrá extenderse hasta los treinta años en caso de existir agravantes especiales.
Por virtud del Art. 50 de la ley analizada, la vida de una mujer tiene más valor que la de un hombre.
¡Pero por qué! ¿En qué momento el mundo decidió que la vida de una mujer debe ser mejor paga que la de un hombre y que su muerte merece peor castigo? Vida y muerte de hombres y mujeres pesan y duelen igual, no hay diferencias, y no tendríamos por qué fabricar diferencias artificiales, ahí donde la naturaleza y el sentido común no lo hacen.
La ideología inspiradora consubstancial a esta ley, que obedece a la afamada perspectiva de género, pervierte los principios, valores y objetivos reales del Derecho, convirtiendo la ley, antes que en una herramienta de equilibrio y orden social, en una excusa y en un instrumento vindicativo cuasi fascista.
Otra aberración jurídica, claramente inconstitucional, encontrada en el cuerpo normativo de esta ley, es lo establecido por su Art. 46, Inc. a) Verosimilitud. “Para el dictado de medidas cautelares y de protección personal, en caso de duda, se debe estar a lo manifestado por la víctima de los hechos de violencia”.
Por efecto de este artículo, se le concede categoría de verdad irrefutable a cualquier denuncia hecha por una mujer, en contra de cualquier hombre, por la causa o razón que sea, sin necesidad de prueba alguna.
Cuando que la realidad y las estadísticas, a disposición de cualquiera, muestran que muchas de las denuncias son falsas y motivadas por despecho, venganza u otras obscuras razones.
Este artículo transgrede, notoria y descaradamente, el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de la presunción de inocencia, establecido en el Art. 17 de la Constitución Nacional y el Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica (Ley 1/89), así como también echa por tierra el clásico principio penal “in dubio pro reo”.
En otras entregas complementarias profundizaremos con mayores detalles los defectos e inconsistencias legales y argumentativos de esta contradictoria ley.
*Abogado, periodista y docente universitario.
carlospascottini@hotmail.com