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LA FUNCIÓN DE LA PENA

Cada tanto observamos que cuando se reiteran crímenes que aterrorizan a la sociedad aparecen ideas que con penas o medidas implacables hacen creer que será la solución a los mismos. 

Ya el Derecho Penal liberal permitió atribuir a la pena una función de prevención como de retribución, según se concibiese al servicio del hombre. Por tanto, estando vigente nuestra Carta Magna como “Estado social de Derecho”, no puede sino conferir a la pena la función de prevención, entre ella la especial, que es procurar sobre el condenado a una futura vida sin delinquir.

El sistema penal contemporáneo nació, en gran medida, de la mano de la reivindicación de una humanización del rigor de las penas aplicadas en el derecho penal anterior al de la ilustración, estudiadas con profuso análisis investigativo-filosófico por la escuela liberal de KANT y HEGEL, quienes quizás de la forma más pura y extrema defendieron una concepción absolutista de la pena como exigencia absoluta de la justicia.

También la escuela positiva, emergente en la última tercera parte del siglo XIX, partió de la crítica a la ineficacia del Derecho Penal liberal o clásico para atajar el delito. De ahí la aparición de las medidas de seguridad, como una suerte de vía científica de remoción de las causas del delito.

Nuestra Constitución actual consagra en gran parte principios de la concepción del Estado Liberal y el Estado Social. Por tanto, hay que apoyarse en la historia del Derecho Penal, donde vemos el avance sobre el tratamiento al delincuente y las reacciones filosóficas como efectivas de los Estados, y específicamente sobre la utilidad que atribuían a la “función y finalidad de la pena”.

En un Estado social de derecho, se debe respetar el principio de legalidad, como fundamento mismo de una democracia que se precia en seguir adaptando los actos de autoridad por las reglas fijadas en el contrato social, que para nosotros constituye la Constitución Nacional. 

Sólo gobiernos autoritarios utilizan la ley penal como un instrumento más de perversión y abuso de poder, queriendo aplicar penas “ejemplares” supuestamente para disminuir crímenes horrendos, que en la realidad constituye sólo un “parche” en el problema, donde el fondo de la cuestión está en la causa de porqué ocurren a diario estos abusos a niños.

No perdamos de vista que un primer paso en la evolución de las penas, fue la sustitución de un sistema penal que giraba en torno de las penas de muerte y corporales, por otra cuya médula pasa por las penas privativas de libertad. Si el Estado tiene la potestad de aplicar como máxima expresión de su facultad la prisión de una persona, en esa atribución tiene la obligación de procurar que el condenado sea readaptado durante el tiempo en prisión. 

Si el tiempo en prisión resulta inútil para los fines de la pena, estamos ante un sistema penitenciario que no le sirve ni al condenado ni a la sociedad.

Por ello es que no debe confundirse en tratar a la ley penal –o las penas- como una solución en sí misma para evitar hechos punibles. Está demostrado en la historia que la función de la pena resulta ser solo una parte en la política estatal frente a la criminalidad, donde también asume un rol fundamental la política penitenciaria como verdadero reformatorio a los condenados, obviamente sin perder de vista todos los factores sociales del individuo –familiar, económico, etc.– que lo lleva a cometer éstos crímenes. 

Si estamos ante la reiterada comisión de violaciones y abusos a niños, necesitamos una reingeniería en las políticas públicas sociales para atacar la génesis de los mismos, y utilizar a la PENA en su justa expresión, pero nunca a ésta como una solución.

CONCLUSIÓN

Resulta oportuno abordar la posibilidad de aplicar la castración química a los autores de los hechos punibles de violación y abusos contra menores, basado primero en su pertinencia jurídico-constitucional, y que sea efectivamente para procurar la readaptación del individuo sujeto a una medida, donde debe primeramente descartarse como pena degradante prohibida por la Constitución Nacional.

A ese efecto, la CASTRACIÓN QUÍMICA aplicada al condenado como medida de seguridad, debe primeramente analizarse su eficacia, al constituir un tratamiento cuya droga debe inyectarse cada 3 o 4 meses. Entonces, si el condenado se encuentra en prisión será estéril que el Estado gaste en ese tratamiento, que no sabemos cuánto cuesta. 

Ahora, si se va a aplicar como una medida de seguridad en el marco de una libertad condicionada podría eventualmente ser efectiva. Porque, reitero, no tiene sentido gastar un tratamiento de castración química –temporal– a una persona privada de su libertad.

Por tanto, debe aclararse a la ciudadanía que la CASTRACIÓN QUÍMICA no constituirá una pena absoluta donde el violador condenado será “castrado” de por vida, como se estila quiere hacerse creer. 

La castración química, si se llega a aplicar, debe ser en el marco de un estudio técnico realizado al sujeto a quien se requiere aplicar, como un tratamiento médico que le ayude a reformarse en el marco de su condena, y no como una mera “pena infamante o degradante” que se encuentra fuera de nuestro derecho positivo y no le sirve ni a la sociedad ni al condenado. (Fin)

*Abogado Néstor Fabián Suárez Galeano: Profesor de Derecho Penal de las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Asunción, de Asunción y Cnel. Oviedo; Miembro del Instituto de Ciencias Penales y Sociales; con Especialización en materia penal a nivel nacional e internacional; Exagente fiscal Penal; Exdirector Jurídico del Ministerio del Interior; director de la Unidad Anticorrupción del Banco Nacional de Fomento; autor de varios temas jurídicos publicados en textos y revistas jurídicos.

 

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