Sudameris reportó en forma extemporánea operaciones sospechosas

El Banco Sudameris reportó a la Seprelad en forma extemporánea las operaciones de empresas ficticias de Ciudad del Este, que enviaron a través de dicha entidad más de 155 millones de dólares al exterior, para el pago a supuestos proveedores de mercaderías. Así señala la denuncia de la Superintendencia de Bancos, que también sostiene que el Sudameris no aplicó la debida diligencia de conocer al cliente, y tampoco se preocupó en saber el origen y el destino del dinero remesado, como exige la ley.

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A continuación se transcribe lo que dice la Superintendencia en su denuncia contra el banco y en el pedido de un sumario:

Luego del inicio de las actuaciones de inspección puntual, el Banco Sudameris efectuó un reporte de operaciones sospechosas respecto de su cliente Strong (Reporte N° BC06 080034461-80009; f. 27/12/2011). El reporte tuvo lugar luego de principiadas y estando en curso las actuaciones de la inspección puntual, que incluía en la muestra operaciones concretadas con el cliente reportado. Los supervisores señalan que el reporte realizado no cumple con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, pues el banco ha identificado como sospechosos genéricamente al “cliente” y no las “operaciones del cliente” reportado.

El reporte de operaciones sospechosas (ROS), meta del sistema preventivo aplicado por los sujetos obligados, deviene como consecuencia de operaciones sospechosas puntuales. Bien comprendida la cuestión, el banco debe identificar las operaciones, luego analizar preliminar y oportunamente los aspectos y elementos que las tornan sospechosas y, de acuerdo a los resultados del análisis, decidir emitir o no el reporte a la Seprelad, en tiempo. Si el sujeto obligado decide emitir un ROS, ese debe fundarse en operaciones que preliminarmente resultaron sospechosas. No se exige al banco un análisis exhaustivo sobre las operaciones en sí, pero lo que sí debe hacer, indefectiblemente, es indicarlas y precisar los rasgos que las tornan sospechosas, para que luego la Seprelad pueda profundizar el análisis y efectuar su cometido. De otro modo, la utilidad práctica del ROS se diluiría considerablemente.

En su descargo, la entidad señala que como consecuencia del análisis de la documentación presentada a finales de julio y agosto de 2011, se realizó una serie de verificaciones y seguimiento de las operaciones del cliente. Luego, alude a la falta de presentación de documentos para respaldar operaciones de transferencias remitidas al exterior, que habría precipitado la emisión del ROS en fecha 27 de diciembre de 2011.

El artículo 17 de la Resolución N° 172/2010 de Seprelad señala que: “...con respecto a las operaciones inusuales, la entidad deberá analizar dentro del plazo de noventa días después de detectada la operación; si los hechos circunstancias o propósitos de la misma, no reflejan una explicación válida o carecen de justificación, serán comunicados a la Seprelad inmediatamente...”. De las constancias del expediente surge que el banco contaba con elementos de sospechosa contundentes desde bastante tiempo atrás, pero recién remitió el reporte de sospecha a fin de diciembre del año fenecido, luego de comenzadas y estando en curso las verificaciones de la Superintendencia de Bancos.

En ese sentido, cabe destacar que la Resolución 172 de Seprelad, en su artículo 18° cataloga como señales de alerta: a.4) Cuentas que registran movimientos financieros que no guardan relación con el giro de actividad económica; d.1) Cliente que realiza operaciones que no guardan relación con su perfil económico financiero. Las operaciones efectivas del cliente Strong superaron su perfil transaccional en el periodo comprendido entre los meses de enero hasta agosto de 2011 y luego en octubre del mismo año.

Las notas presentadas por el cliente en los meses de julio y agosto de 2011 revelaban que su actividad consistía en facilitar pagos por cuenta, orden y con dinero de terceros no identificados debidamente ante el banco. Ya en julio de 2011 (vide acta número 007 del 18/07/2011 del Comité de Cumplimiento) se había determinado poner especial vigilancia a la cuenta de Strong, por discrepancias entre sus importaciones y las transferencias remitidas al exterior, pero recién a fines de diciembre de 2011, el banco remitió el reporte a la Seprelad.

Paralelamente a su extemporaneidad, como se ha indicado ut supra, el ROS contiene deficiencias en su emisión. La cuestión es que no se describe una operación, ni siquiera un hecho sospechoso. Lo que se tilda de sospechoso en la descripción de operatoria reportada es una circunstancia que probablemente afectó desde el principio la relación comercial, y fue la discrepancia entre las operaciones de transferencias emitidas al exterior para compras de mercaderías y las importaciones realmente realizadas por la firma. Nótese que de haber practicado oportunamente las medidas de debida diligencia, esta situación debió ser detectada y dirimida o reportada con ostensible anterioridad. Las transgresiones al perfil operacional y las subsecuentes manifestaciones de Strong, permitían comprender que la empresa actuaba como una intermediadora de pagos. La alternativa era identificar a los mandantes u ordenantes reales, exigir los correspondientes instrumentos de representación, practicar la debida diligencia y, en su caso (valga decir: de existir mérito para ello), emitir reportes a la Seprelad por operaciones puntuales sospechosas.

Los ROS genéricos emitidos por la entidad y, puntualmente las presuntas faltas ínsitas en su emisión deficiente, son aspectos que ameritan ser dilucidados en el marco del sumario administrativo.

Los antecedentes

Las empresas ficticias de Ciudad del Este vinculadas entre sí, durante el 2011, enviaron más de 370 millones de dólares al exterior para el pago a supuestos proveedores de mercaderías.

Los dólares fueron remesados a través de los bancos Sudameris, Regional, Continental y BBVA, que no reportaron las operaciones sospechosas a la Seprelad, de acuerdo a la Superintendencia de Bancos del BCP.

La inspección de los bancos comenzó luego de una denuncia que presentó una mujer, el 2 de noviembre del año pasado ante el Banco Central, contra la casa de cambios Forex de Ciudad del Este, explotado por el chino Tai Wu Tung. Este había firmado un convenio con Gustavo Céspedes, de Forex Paraguay.

Las firmas de portafolio supuestamente fueron creadas por el contador Felipe Ramón Duarte, dueño de la consultora Manager.

Forex de Ciudad del Este presuntamente usaba a las empresas ficticias para enviar los dólares al exterior.

Investigación penal

Existen dos investigaciones penales abiertas. Una en Asunción a cargo del fiscal René Fernández y otra en Ciudad del Este, que tiene el fiscal Marcelo García de Zúñiga.

En diciembre del año pasado, la mujer también denunció ante el Ministerio Público de Ciudad del Este a Forex por lavado de dinero, producción de documentos no auténticos y contrabando.

En los primeros meses de este año, Seprelad reportó a la Fiscalía de Delitos Económicos de Asunción, que Strong envió entre los años 2010 y 2011, más de 267 millones de dólares para el pago a supuestos proveedores de mercaderías. Sin embargo, según los informes de Aduanas, se comprobó que solo importó por US$ 942.000.

El Ministerio Público lleva adelante una investigación por la supuesta comisión de los hechos punibles de lavado de dinero, contrabando, producción de documentos no auténticos y asociación criminal.

La fiscalía también tiene fuertes elementos de sospechas de que existiría un colosal contrabando y por ello solicitó informes a Aduanas y subsecretaría de Tributación, entre otras instituciones. Hasta ahora no hay imputados.

Los bancos, por ley, tienen la obligación de tomar precauciones para cerciorarse del origen lícito de los fondos depositados por sus clientes. Estos deben estar registrados, la entidad debe conocer su perfil y debe haber un seguimiento y un cruzamiento de datos por parte del gerente de riesgos y el oficial de cumplimiento.

Si completados esos procedimientos, la entidad encuentra que existen inconsistencias entre los montos depositados y el nivel real de operaciones del cliente, entonces el banco está obligado a hacer un reporte a Seprelad.

NO SE IDENTIFICÓ

Faltas relacionadas a la identificación de los beneficiarios finales y el origen de los fondos:
La Resolución N° 436/2011 de la Seprelad define al beneficiario final como: “toda persona física, sin tener la condición de cliente necesariamente, es propietaria final o posee el control final de las actividades del cliente o de la persona en cuyo nombre se realiza la operación. También comprende a aquellas personas físicas, que ejercen el efectivo control final sobre una persona jurídica o acuerdo legal”. La idea es precisar quiénes son las personas físicas detrás de las personas de existencia ideal.
Esta Superintendencia ha sostenido precedentemente que la obligación central en materia de prevención de LD/FT: la obligación de conocer al cliente ( y a los beneficiarios finales), importa ir más allá de las sola identificación nominal de los accionistas.

En este orden de ideas, independientemente de la identificación nominal de los accionistas de las personas jurídicas y beneficiarios finales de las transacciones, no se encuentran descripciones puntuales de las medidas de debida diligencia aplicadas por el sujeto obligado en este menester. En concreto, el banco había tomado razón de la composición accionaria de las sociedades cliente, pero luego de identificar la composición y –en su caso– los cambios en la composición accionaria: ¿Qué medidas de debida diligencia aplicó?. Aquí el marco de referencia está dado por las Resoluciones de Seprelad N° 172/10 y 436/11.

Se reitera que el banco tomó conocimiento de la composición accionaria, pero el interrogante que subsiste es: ¿Cuáles fueron las medidas de debida diligencia aplicadas para determinar el origen de los fondos?. En los informes de los supervisores y en la respuesta de la entidad no existen mayores detalles. Este es otro aspecto que debe dilucidarse en el marco del sumario administrativo.

Desfasajes en perfil de cliente

Perfil del cliente establecido v/s volumen efectivo de operaciones.

El artículo 10 de la Resolución N° 172/10 define el perfil del cliente, como: “el conjunto de informaciones que permiten a la entidad conocer el perfil económico y financiero del cliente, a fin de identificar y conocer la actividad económica, tipo de productos y/o servicios a ser utilizados en la entidad, tipos de operaciones, periodicidad, volumen de las mismas, características de los movimientos financieros, entre otros; que guarden relación con los datos e informaciones disponibles en la entidad. Los datos e informaciones del cliente deben ser actualizados de acuerdo al nivel de riesgo para incorporar cambios en su caso”.

El perfil es una pieza maestra en el sistema de prevención del lavado de dinero o bienes y financiamiento del terrorismo, porque funge de marco de referencia obligado para conocer profunda y realmente al cliente, así como para monitorear y evaluar sus operaciones. Para dejar en claro este aserto, a continuación se mencionan ciertas normas cuya aplicación está condicionada por el perfil del cliente establecido. En el artículo 18, literales A) a.4; C) y D) d.1 se identifican como SEÑALES DE ALERTA: i) el hecho que ciertas cuentas registren movimientos financieros que o guarden relación con el giro de la actividad económica; así como que, ii) el cliente realice operaciones que no guarden relación con su perfil económico y financiero, entre otros.

El Manuel de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo de la entidad, prácticamente reproduce la resolución de Seprelad, en punto al concepto del perfil y las señales de alerta conexas. El Reporte de Operaciones Sospechosas que –como hemos dicho– representa la meta del sistema preventivo aplicado por los sujetos obligados, depende en gran medida de la contrastación de las operaciones con el perfil del cliente. Al respecto, deben considerarse los numerales 1), 2), y 3 del artículo 19 de la ley N° 1015/97.

Habiendo remarcado la importancia del perfil del cliente, llama poderosamente la atención el cuadro comparativo elaborado por el área verificadora, de donde surge que la empresa Strong realizó varias operaciones superando ampliamente su perfil transaccional. Aún después de que el banco haya elevado el perfil del cliente a US$ 13.500.000, siguieron detectándose desfasajes. A propósito, no se encuentran detalles sobre el procedimiento (principalmente las documentaciones justificativas y su análisis) seguido por el banco par elevar repentinamente el perfil transaccional de US$ 6.300.000 a US$ 13.500.000.

El haber advertido desfasajes importantes y reiterados entre el perfil establecido y las operaciones efectivamente concretadas con la empresa Strong, trasluce una situación irregular que debe ser dilucidada en el plano del sumario.

El exceso en los perfiles debió generar señales de alerta; estas señales debieron recibir adecuado tratamiento y, en su caso, derivar en reportes temporáneos a la Seprelad por operaciones sospechosas puntuales. Sin embargo, al analizar el ROS emitido por el banco con relación a Strong se confirma que el mismo contiene términos genéricos, no identifica operaciones puntuales, no menciona siquiera las incoherencias entre el perfil transaccional y las operaciones efectivas de la empresa y data de fecha posterior al inicio de las tareas de verificación de la Superintendencia de Bancos.

Fuente: Denuncia de la Superintendencia

Se ignoraron las vinculaciones

Deficiencias y omisiones en materia de vinculaciones de clientes como una sola unidad de riesgos:

En su informe primigenio, los supervisores hacen referencia a una serie de vinculaciones detectadas entre los clientes del banco incluidos en la muestra verificada. Las vinculaciones habrían tenido lugar entre las empresas Strong, MH Electrónica y American, por un lado; y Braex Import Export; Manhattan y Strong por otro. Estas vinculaciones de hecho, en opinión del área verificadora debieron ser catalogadas como tales por el banco, de modo a tratar a las empresas de referencia como una sola unidad de riesgo.

En su descargo, el banco brinda ciertas aclaraciones, siendo su argumento principal que los artículos 46 y 47 de la ley 861/96 “General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito”, a los cuales se remite la normativa de prevención de LD/FT, no son aplicables a los casos identificados por los supervisores de la Superintendencia.

Los casos utilizados por las supervisores par ejemplificar las vinculaciones omitidas son las siguientes:
a) Vinculación entre Strong y Manhattan, por compartir un mismo accionista: Alcides Ramón González Bazán.
b) Vinculación entre American y MH Electrónica, por coincidir una misma persona: Felipe Ramón Duarte Villalba, como apoerado-administrador de la primera y accionista de la segunda.
c) Vinculación entre Strong, MH Electrónica y Braex, por compartir la misma síndica: Blácida Myrian Álvarez Gallardo.
d) Vinculación entre MH Electrónica, Strong y American, a través del señor Felipe Ramón Duarte y personas conectadas al mismo.
e) Vinculación entre Strong y American por compartir la misma dirección y línea telefónica.

Aquí queda en evidencia que las vinculaciones de clientes y su tratamiento como una sola unidad de riesgo en el terreno de la prevención de LD/FT, exigen mayores precisiones y análisis. Efectivamente, frente a un grupo de empresas presumible o evidentemente vinculadas, es relevante que el banco sepa con toda precisión cuando las cuentas y los servicios utilizados por una u otra empresa, corresponden a operaciones de esa empresa o de otra u otras del grupo vinculado. De lo contario, tomando el caso específico de las transferencias del dinero al exterior, no podría determinarse la titularidad del dinero transferido. Puntualmente, se estima prudente que en el sumario se analicen todos los supuestos de vinculación omitidos, denunciados por el área verificadora. Ahora bien, debe prestarse especial atención a la presunta vinculación entre American y MH Electrónica, por coincidir una misma persona: Felipe Ramón Duarte Villalba, como apoderado-administrador de la primera y accionista de la segunda; y a la vinculación entre Strong y American, por compartir la misma dirección y línea telefónica. El hincapié en estas vinculaciones es recomendable, porque en el caso American-MH Electrónica el accionista de una empresa es nada menos que apoderado y administrador de otra y en el caso de Strong-American, se identifican coincidencias que la reglamentación cataloga como señales de alerta, y que no pudieron pasar desapercibidas al área de cumplimiento.

cbenitez@abc.com.py

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