Situación legislativa actual

Sentencia Definitiva Nº 20/93, de fecha 28 de julio de 1993. Este enjuiciamiento se ha iniciado con base en el pedido de intervención formulado por la Corte Suprema de Justicia al Jurado por nota Nº 135 de fecha 1º de junio de 1993, ante graves denuncias aparecidas en la prensa, en esa misma fecha, contra un juez de Primera Instancia en lo penal en la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú…. (Continúa…)

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El jurado, luego de analizar las actuaciones obrantes en el enjuiciamiento, así como las pruebas producidas en la misma, ha dictado sentencia en este proceso.

El fallo en examen resulta de suma importancia, en razón de que contiene aspectos trascendentes que guardan relación sobre dos cuestiones básicas: 1º) la concepción de la naturaleza del juicio de responsabilidad; y 2º) la admisión en el proceso de la prueba documental consistente en la grabación de video que contiene una conversación entre el denunciante, su abogado patrocinante y el juez acusado (art.36, Constitución Nacional).

El veredicto en cuestión, en el considerando de la misma, entiende que el proceso de enjuiciamiento de magistrados no tiene por finalidad la determinación de la responsabilidad civil, penal o política del acusado, sino la responsabilidad funcional o administrativa del mismo. Agrega que se genera esta clase de responsabilidad como consecuencia de la ejecución de actos que, sin perjuicio de producir otro tipo de sanciones, comprometen en forma directa y principal la calidad de la administración de justicia. Igualmente señala que el procedimiento de enjuiciamiento de magistrados es un juicio de responsabilidad administrativa y como tal tiene existencia autónoma que no posee otro objeto sino la permanencia o separación del magistrado de su cargo e igualmente que el enjuiciamiento no tiene por objeto principal la sanción individual del juez sino la tutela estricta de los intereses jurídicos confiados a él por la sociedad. Luego de una serie de consideraciones respecto a las sanciones de carácter administrativa aplicables al funcionario público, concluye que las derivadas del juicio de responsabilidad del magistrado son independientes de las civiles y penales, que por el mismo hecho pudieran corresponder.

La tesis sostenida por el Jurado en este fallo, a nuestro juicio, incurre en un error conceptual cuando sostiene que el juicio de responsabilidad de los magistrados es de naturaleza administrativa. Es cierto que el proceso no podrá tener carácter civil o penal, porque tales procesos se hallan reservados a los jueces y tribunales, quienes ejercen la función jurisdiccional en forma única, exclusiva y excluyente en los casos sometidos a su conocimiento. Asimismo, siendo el juicio de responsabilidad un procedimiento establecido para separar o absolver a los jueces del ejercicio de sus funciones, por mal desempeño, la comisión de delitos dentro de la función o comunes, no teniendo otro objetivo que la de preservar la moralidad de los mismos, la credibilidad de la administración de justicia y no implicando la separación del cargo, sanción penal ni administrativa, podemos concluir sin temor a equivocarnos que el enjuiciamiento de los jueces no es de naturaleza civil, penal ni administrativa, sino eminentemente política.

Esta afirmación no solamente se halla avalada por la doctrina y la jurisprudencia, sino también por el derecho comparado y los fundamentos que seguidamente pasamos a exponer:

1) El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados es un órgano extrapoder con competencia exclusiva y excluyente para juzgar la conducta de los jueces y el procedimiento que se lleva ante el mismo concluye con la absolución o la separación del cargo.

2) El jurado, conforme se halla integrado, es un órgano juzgador, pero no es un tribunal, como los del Poder Judicial y, dentro de las facultades que le confieren la Constitución y la ley, aprecia los hechos, a fin de determinar la conveniencia o inconveniencia de si el magistrado debe continuar o no en la función para la administración de justicia, de lo que se infiere que la decisión de remoción del cargo de ninguna manera significa una sanción o pena, competencia que se halla reservada a los jueces y tribunales.

3) Otra circunstancia que demuestra la naturaleza política del enjuiciamiento de los jueces constituye que las resoluciones y fallos dictados en el proceso son irrecurribles ante otros órganos; prueba de ello es que en el proceso solamente se admiten los recursos de reposición y de aclaratoria. La sentencia es inapelable, solamente las partes pueden recurrir a la Corte Suprema de Justicia a promover la acción de inconstitucionalidad contra su fallo conforme a la ley 1084/97, y a la ley vigente el 3759/2009; es el Pleno de la Corte el que debe estudiar y decidir en estos casos.

4) El hecho de la irrecurribilidad de la sentencia del Jurado a otro órgano, sin duda, es contrario a la naturaleza de las resoluciones dictadas en sede administrativa, ya que estas, agotada la instancia, son recurribles ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, y ello, desde luego en nuestro caso, no es posible, pues tanto los miembros del Tribunal, Primera y Segunda Sala son pasibles de enjuiciamiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

En cuanto respecta a la admisión de la prueba documental consistente en la grabación de videos que contiene una conversación entre el denunciante, su abogado patrocinante y el juez acusado, a nuestro juicio tiene una importancia de gran valor en el sentido de que permite al Jurado investigar a profundidad los hechos denunciados en la búsqueda de la verdad real sobre la conducta asumida por el juez y que pueda dictar su fallo ajustado a derecho para remover o absolver al magistrado enjuiciado, siempre en la idea de preservar la credibilidad y confianza en la administración de justicia, en el sentido de que los jueces que ejercen la función jurisdiccional deben ser realmente honestos y eficientes y no solamente aparentar serlo.

El análisis que hace el fallo del jurado respecto al valor de la prueba documental, su utilización en juicios, la autorización judicial para obtenerla, la defensa del enjuiciado, el ejercicio de derecho a la intimidad, la diferencia de este derecho para las personas comunes y los funcionarios públicos, han sido determinantes para la decisión adoptada en este enjuiciamiento, mientras la valoración de los demás instrumentos probatorios corroboran que la prueba esencial en este proceso es la documental de videos que ha llevado al jurado a la conclusión de que en la especie se ha dado el mal desempeño del enjuiciado, conducta que se halla incursa en el art. 14 inc. h) de la ley 131/93, así como los art. 32 inc. c) y 43 inc. a) de la ley 200/70, aplicables al caso, y al constatarse la existencia de indicios de la comisión del delito de concusión, fue dispuesta la remisión de los antecedentes a la Justicia del Crimen para su implementación y eventual determinación de la responsabilidad penal emergente del mismo.

S.D. Nº 10/97 de fecha 5 de marzo del 1997

Este enjuiciamiento fue promovido por un profesional contra el entonces juez de Primera Instancia en lo penal de la Capital, por haber incurrido supuestamente en la comisión del delito de prevaricato, atentar contra el Poder Judicial, no observar la independencia personal en el ejercicio de sus funciones y de graves actos que constituyen inmoralidad en la vida pública y privada, lesivos a su investidura, previstos en el art. 14 inc. h) de la ley Nº 131/93… (Continúa)

Resulta evidente que en el caso en estudio el jurado obviamente debía decidir en primer lugar sobre la validez o no de la prueba en cuestión y, en tal sentido, sostuvo que la ilicitud en la forma de obtener las pruebas en discusión podía haberse dado si el derecho a la intimidad del imputado fuera lesionado por las filmaciones, grabaciones y fotografías obtenidas a través de las cámaras y grabadores ocultas, de un acto o hecho eminentemente privado que solamente interesa a las partes, es una situación muy diferente al caso en estudio, ya que uno de los interlocutores, el denunciado, en ese momento ejercía la función de juez de Primera Instancia en lo penal de la Capital y del tenor de las conversaciones claramente surge que los mismos han trascendido la esfera meramente privada, afectando seriamente la imagen, el decoro y la moralidad del denunciado.

El Jurado, a más de las consideraciones expuestas, señaló que para ejercer la función el magistrado no solo debe tener honorabilidad e idoneidad, sino que debe proyectar la imagen de ciudadano honesto, capaz y creíble ante la sociedad, que en la especie el enjuiciado ha perdido tales condiciones para seguir ejerciendo su función, por no haber obrado con la dignidad que le impone su investidura, que en ninguna circunstancia le permite negociar la solución de su propio caso con el denunciante, sino asumir su defensa y esperar el fallo del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

Con base en las consideraciones expuestas precedentemente y las pruebas aportadas al proceso, el Jurado llegó a la conclusión de que el denunciado ha incurrido en las causales de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, previstas en el art. 14 incs. c) y h) de la Ley 131/93.

En cuanto respecta a la imputación de la comisión de delitos por el enjuiciado, de las constancias de los autos no han surgido indicios de tales hechos, razón por la cual en el fallo comentado el jurado no se ha expedido, ni considerado la posibilidad de remitir los antecedentes a la Justicia Penal.

Por otra parte, debemos advertir que en esta sentencia el miembro Dr. Wildo Rienzi Galeano votó en disidencia, absolviendo al denunciado, por entender que no pueden aplicarse en juicio las pruebas documentales obtenidas en forma ilícita, acogiendo de esta forma la posición jurídica asumida por la defensa en este enjuiciamiento.

El enjuiciado ha planteado acción de inconstitucionalidad contra este fallo y no tenemos conocimiento de que hasta la fecha haya sido resuelta.

S.D. Nº 11/98, de fecha 8 de setiembre de 1998

Este enjuiciamiento fue promovido por un profesional afectado contra un juez de Primera Instancia en lo penal de Paraguarí, por mal desempeño de sus funciones.

El accionante, conforme a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 1084/97, en su carácter de profesional afectado se presentó a acusar al mencionado magistrado atribuyéndole como causal de enjuiciamiento haber infringido las disposiciones establecidas en el art. 14, incs. b), g), i), n) y r) de la citada ley 1084/97, durante su actuación en los expedientes: “… s/ Amenaza de Muerte”, “… s/ Doble Homicidio en Caballero”… (Continúa)

Del análisis de las actuaciones del enjuiciado en los diferentes expedientes arrimados a este proceso surge claramente que el imputado ha incurrido en una serie de irregularidades, reiteradas y graves, de desconocimiento de la ley en el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Constitución Nacional, códigos, decretos y otras leyes, referidos al desempeño de sus funciones, hechos que tipifican el mal desempeño y autorizan la remoción del cargo, conforme a lo previsto en el art. 14 inc. g) de la ley 1084/97.

El art. 14 mencionado, al establecer la causal de parcialidad manifiesta o ignorancia de la ley revelada en juicios, obviamente se refiere a diferentes expedientes o causas, pero el jurado, en fallos coincidentes, ha sentado el criterio, en otros enjuiciamientos, la procedencia de la remoción del procesado por faltas o irregularidades graves y reiteradas cometidas por este en un solo expediente, situación que no es precisamente el caso que nos ocupa.

El fallo comentado, señaló igualmente con muy buen criterio, que si bien el art. 16 de la ley 1084/97 al legitimar para acusar al litigante particular o profesional afectado, no quiere decir que solamente deba examinar el expediente donde el mismo sea parte o tenga intervención legal, sino todos aquellos procesos ofrecidos como prueba y aquellos que el órgano juzgador considere necesario, pudiendo hacerlo aplicando las medidas ordenatorias o de mejor proveer, a fin de acreditar la existencia o no de las imputaciones atribuidas al enjuiciado, ya que la conducta del magistrado debe ser considerada y juzgada dentro del contexto de las actuaciones del mismo y no de hechos aislados para establecer su responsabilidad, temperamento que invariablemente ha adoptado el Jurado en otros enjuiciamientos.

Creemos conveniente señalar que al dictarse este fallo votó en disidencia el miembro del jurado diputado nacional Abg. Luis Mendoza Correa, quien sustentó el criterio de que en este enjuiciamiento no se hallaban acreditadas las causales de mal desempeño del enjuiciado como para decidir su remoción del cargo que ocupa. Asimismo, expresó que la valoración de las acusaciones planteadas debía ser realizada estrictamente dentro del marco de la ley regulatoria 1084/97, y no más allá, pues no se puede hacer una valoración ni apreciación discrecional que permita encarar el proceso como un juicio político.

No compartimos ni hemos compartido la tesis del citado miembro, pues la discrecionalidad de la apreciación de los hechos se da dentro del marco establecido en la misma ley y no más allá de ella, ya que el jurado estudia la conveniencia o no de que el magistrado siga permaneciendo en el cargo o su separación del mismo, siempre en defensa de los intereses de una buena administración de justicia, puesto que el enjuiciamiento de los jueces por su naturaleza es un verdadero juicio político.

* Autor del libro El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados

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