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Las disposiciones referidas que confieren la facultad al jurado de iniciar el procedimiento de oficio, la designación de un fiscal acusador dependiente de la misma institución evidencia que al ser aplicada esta normativa al caso concreto acarreará las nulidades de tales actos por violar principios y rangos de la normativa constitucional que tiene el enjuiciado.
En conclusión, tanto el enjuiciamiento de oficio por el jurado así como la designación de un fiscal acusador como asesor de este órgano por sorteo deben suprimirse en la ley por ser ostensiblemente inconstitucional.
El art. 13 de la ley (3759/09) segunda parte establece: “Habiéndose dictado en el fuero penal auto de prisión o de apertura de juicio oral y público contra el enjuiciado o si existieren presunciones graves contra el mismo por el mal desempeño de sus funciones, el jurado dispondrá de oficio su suspensión y comunicará a la Corte Suprema de Justicia dicha resolución para que esta la haga efectiva en el perentorio plazo de 15 días, con o sin goce de sueldo dependiendo de la gravedad del hecho”
Esta disposición incorpora una innovación aun más grave y perjudicial, que es la suspensión de oficio del enjuiciado; comunicará a la Corte Suprema de Justicia dicha resolución para que esta la haga efectiva en el perentorio plazo de 15 días con o sin goce de sueldo, dependiendo de la gravedad del hecho. Resulta que la suspensión del magistrado enjuiciado, conforme a lo que dispone el art. 259 inc. 7, es competencia de la Corte Suprema de Justicia, y el jurado solo puede solicitar a este órgano la suspensión del enjuiciado ínterin se sustancie y resuelva el enjuiciamiento.
La competencia que tiene el jurado conforme lo dispone el art 253 de la Constitución vigente es la de enjuiciar a los magistrados judiciales y removerlos del cargo por la comisión de delitos o por mal desempeño de sus funciones, definidos en la ley, pero no confiere a este órgano la facultad de suspender a los magistrados judiciales y más aun de oficio, que es competencia de otra institución.
En estas condiciones esta norma está facultando al jurado a invadir la competencia exclusiva que la Constitución confiere a la Corte Suprema de Justicia en materia disciplinaria, por lo que esta disposición resulta obviamente inconstitucional y debe ser suprimida esta facultad de suspender por sí a los jueces y más aún de oficio.
El art. 31 primera parte de la ley (3759/09) establece: “La sentencia del jurado podrá consistir en la remoción, EL APERCIBIMIENTO O LA ABSOLUCIÓN DEL ENJUICIADO”; esta norma es totalmente contraria a la competencia que le confiere al jurado el art. 253 C.N. vigente que en su primera parte dispone: “Los magistrados judiciales solo podrán ser enjuiciados y removidos de su cargo por la comisión de delitos o mal desempeño de sus funciones definidos en la ley”.
Se desprende de la disposición constitucional trascripta que el jurado solamente debe proceder al enjuiciamiento conforme a la ley para remover o absolver al magistrado, sea por comisión de delito o mal desempeño en el ejercicio del cargo, y no aplicar en el fallo un apercibimiento, que es materia disciplinaria y precisamente compete a otro órgano que es la Corte Suprema de Justicia. Concluimos por consiguiente que esta parte de la norma debe ser suprimida de la ley por ser inconstitucional.
A más de todo lo que hemos mencionado con anterioridad, conviene señalar que existen cuestiones muy importantes que han sido omitidas por la legislación positiva, que hasta ahora no se han contemplado y que finalmente se deben incorporar en una nueva ley para mejorar el funcionamiento de la institución, y que son las siguientes:
1) No se previó en ninguna de las leyes dictadas para regular el funcionamiento del jurado el plazo de la prescripción de la acción para enjuiciar.
2) Si bien la ley establece como plazo de duración de 180 días para el enjuiciamiento, no establece sanción para el caso del incumplimiento del mismo. Creemos que en este caso debió la ley establecer la cancelación del proceso, absolviendo automáticamente al diputado.
3) En los casos de renuncia o terminación del mandato del enjuiciado no se establece la obligación del jurado de fundamentar la resolución que ordena la cancelación del enjuiciamiento y el archivamiento del expediente.
De la estructura del jurado, su ubicación constitucional
El capítulo 3º del Poder Judicial, Sección Primera de la Constitución Nacional vigente, abarca las disposiciones de los arts. 258 a 261 de la Carta Magna. En consecuencia, el art. 253, que trata del enjuiciamiento y remoción de los magistrados, se halla incorporado dentro del capítulo del Poder Judicial.
El mencionado art. 253 de la Constitución Nacional vigente establece: “Los magistrados judiciales solo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, mal desempeño de sus funciones, definidos en la ley, por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Este estará integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; estos cuatro últimos deberán ser abogados. La ley regulará el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados”.
La estructura del jurado, establecida en la misma Constitución, responde a la finalidad que los constituyentes pensaron conferir a este órgano.
Tanto el Consejo de la Magistratura como el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados han sido incorporados a la actual Constitución con el propósito de que ambos órganos se conviertan en instrumentos válidos y eficaces para construir una justicia independiente en el Paraguay.
Esta sentida necesidad tiene su justificación en la misma realidad jurídica de nuestra sociedad, teniendo en cuenta que no existen antecedentes de una justicia independiente en el país, en lo jurídico, político ni en lo económico. Los jueces eran designados sin la más mínima consideración de su capacidad e idoneidad por el titular del Poder Ejecutivo. La dependencia del Poder Judicial del Ejecutivo no solo ha sido institucional sino también debe sumarse a ello la falta de independencia personal del juez, quien debía su cargo a un amigo, a un padrino o a un hombre del gobierno y, en consecuencia, el magistrado más se preocupaba en devolver favores para permanecer en el cargo, siendo para ello indispensable mantener su lealtad a la persona en el ejercicio del poder político de turno, pero no a la Constitución y la ley.
* Autor del libro “El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados”.