Cargando...
Suficientemente fueron comentados los antecedentes del funcionamiento del Jurado y el juicio de responsabilidad que se lleva a cabo ante el mismo a través del tiempo dentro del marco de nuestro derecho positivo, como las leyes 131/93, 1084/97,1752/01 que fueran sancionadas y promulgadas para regular el funcionamiento de este órgano y luego la vigente, que es la Ley 3759/09.
Nos corresponde ahora analizar si la situación legal vigente en Paraguay configura una estructura jurídica adecuada para el ejercicio de la función para la cual fue creado el Jurado, es decir, si contribuye a mejorar la justicia en nuestro país, siendo para ello indispensable no solo garantizar la inamovilidad del magistrado, sino también al justiciable, cuyas pretensiones sean resueltas por jueces independientes e imparciales.
La Ley Nº 131/93, ya derogada, adolecía de una serie de defectos que no facilitó al Jurado cumplir con su cometido, como era de esperar. Con esta ley se permitió el enjuiciamiento de los magistrados ante el Jurado, sin exigencia alguna para garantizar los resultados del proceso, como ser daños y costas que se pudieran ocasionar al enjuiciado, en el supuesto caso de que la denuncia o acusación fuera desestimada.
El espíritu de esta ley ha sido el de erradicar la corrupción en el Poder Judicial, pero consideramos que no es el mejor camino ni medio para lograr este objetivo, ya que los enjuiciamientos deben ser serios y responsables de parte de quienes los plantean, pues no se acusa o denuncia a una persona común, sino al que ostenta una investidura, la más alta dignidad que puede tener un ser humano, que es la de administrar justicia; en tal carácter debe gozar de la confianza necesaria para ejercer tal función y cuando proliferan enjuiciamientos irresponsables amparados por la misma ley, lo único que se obtiene es empañar la imagen de los jueces destruir la credibilidad de la justicia.
Hemos creído, en conclusión, que la regulación jurídica del juicio de responsabilidad debe mejorar, en el sentido de introducir un mecanismo de control de la conducta de los magistrados parta investigar el desempeño de los mismos y obtener pruebas que evidencien la existencia de causales de remoción previstas en la ley, debiendo atribuirse al mismo órgano facultado a investigar, controlar y obtener pruebas que puedan meritar las causales establecidas en la ley para acusar al magistrado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Dentro del marco jurídico de la Ley 131/93 la dificultad radicó en la falta de pruebas para que el Jurado pudiera tomar sus determinaciones en el momento de dictar su fallo. La mayoría de los casos planteados fueron rechazados por carecer de fundamentos o por falta de pruebas.
Por otra parte, dentro del sistema de la Ley 131 ahora derogada, se facultaba al Jurado para enjuiciar de oficio, sin contar absolutamente con medios ni estructura para la investigación de los hechos y la obtención de pruebas, razón por la cual estos enjuiciamientos, en la mayoría de los casos, fueron rechazados por falta de pruebas. Pensamos por otra parte que el enjuiciamiento de oficio por el Jurado debe suprimirse, para evitar que este órgano se constituya en juez y parte al mismo tiempo, circunstancia que resulta ostensiblemente inconstitucional.
Otra causa que ha favorecido el enjuiciamiento irracional y temerario de varios magistrados ha sido la prohibición del rechazo in límine de los enjuiciamientos promovidos ante el jurado.
La sanción y promulgación de la Ley (1084/97) precisamente responde a la necesidad de llenar las lagunas y deficiencias que hemos señalado respecto a la ley (131/93), que fue el objetivo del Jurado al elaborar el anteproyecto de modificación de la ley (131/93), tales como la adopción del régimen procesal acusatorio en sustitución del inquisitorio, es decir debe existir el acusador y el acusado, el régimen de las pruebas etc., el rechazo in límine de las acusaciones que no reúnan las acusaciones de fondo y de forma y otras cuestiones que interesan y han mejorado fehacientemente con la vigencia de la ley (1084/97).
Sin embargo, tampoco esta ley pudo llenar las expectativas para mejorar el juicio de responsabilidad de los magistrados que se lleva ante el Jurado de Enjuiciamiento. La dificultad que debía obviarse consistía en la falta de un fiscal acusador que fuera realmente independiente, a los efectos de suprimir la facultad que tiene el Jurado de enjuiciar de oficio y que el proceso sea integrado por un acusador, un acusado y un juez imparcial que hasta ahora no existe.
Siempre con el propósito de ir mejorando el funcionamiento del jurado, un anteproyecto de ley surgido en el seno de este órgano, mereció la sanción legislativa y promulgación del Ejecutivo convirtiéndose en la ley (1752/2001), cuyas normativas modificaron algunas disposiciones de la ley (1084/97) vigente en ese momento, pero lo más negativo siguió en uso, que consiste en la facultad que sigue teniendo el Jurado para iniciar el enjuiciamiento de oficio, ya que el (art 16) de esta ley establece en su primera parte precisamente dicha potestad.
En cuanto a la ley vigente (3759/09) si bien vuelve a reproducir las normativas de las leyes (1084/97) y (1752/2001), introduce, empero, algunas innovaciones aparentemente para mejorar, aunque las mismas no ofrecen ninguna posibilidad de que así ocurra, ya que dichas modificaciones resultan, y seguirán siendo, totalmente contraproducentes para que este órgano constitucional cumpla el rol que le ha confiado la Constitución y son las siguientes cuestiones:
El art 16 establece: “El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado, quien podrá hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial; por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados, del Consejo de la Magistratura y de oficio por el propio Jurado”.
La misma norma en su apartado segundo dispone: “Cuando el enjuiciamiento fuere de oficio, el Jurado designará por sorteo a un asesor de la institución para que este asuma el rol de acusador con todas las facultades inherentes a la función de agente fiscal. El mismo estará sujeto a los dispuesto en los art. 19, 20, 21 del CPC”.
Como podrá notarse, la previsión legal confiere al jurado la facultad de iniciar el enjuiciamiento de oficio y, en su segundo apartado, la obligación de designar a un fiscal acusador, empleado de la institución para que este asuma el rol de acusador con todas las facultades del agente fiscal. Esta ley responde en su mayor parte a la aplicación del régimen procesal adoptado que es el sistema acusatorio, pero lastimosamente en la última parte se vuelve a conceder la facultad de enjuiciar de oficio al órgano juzgador; resulta indiscutible que el enjuiciamiento de oficio está convirtiendo al jurado en juez y parte al mismo tiempo y esta facultad, aplicada al caso concreto, vicia de nulidad absoluta las actuaciones del mismo desde el inicio hasta el fallo, porque vulnera el principio de bilateralidad procesal, el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso legal, así como por la usencia de un juez imparcial.
* Autor del libro El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.