Siete camaristas son absueltos por “duda razonable”

Siete camaristas lograron zafarse del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por duda razonable. Estos jueces habían integrado la Corte Suprema de Justicia por inhibición de los miembros originales y en tal carácter revocaron un fallo del Jurado, que removía del cargo a la entonces jueza Electoral Teresita Escobar por supuesto cobro de doble salario. El contraste en la aplicación de una ley derogada con la vigente hizo concluir a los juzgadores que sigue firme la presunción de inocencia de los enjuiciados.

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Emiliano Rolón y Rodrigo Escobar

El Jurado menciona que los camaristas Emiliano Rolón Fernández y Rodrigo Escobar textualmente expresaron en su descargo que “…A raíz de los problemas anteriormente expuestos, y detectados con la Ley 1084/97, finalmente los legisladores entendieron que debía ser derogada, fundamentalmente por la falta de mecanismo para la designación de un fiscal acusador independiente, con lo cual el órgano se constituía en juez y parte. Dicho sujeto procesal que ha quedado asentado en la nueva normativa que sustituyó a aquella, Ley 3759/09, cuyos términos no fueron objeto de examen, ni decisión en la sentencia motivante de nuestro enjuiciamiento (…)”.

Sobre este punto el órgano juzgador indica: “Esta respuesta ratifica la postura del Jurado en cuanto a sus facultades previstas en la Ley Nº 3759/09, lo cual permite señalar que el estudio que dieran en la acción de inconstitucionalidad promovida por la abogada Teresita Escobar Vázquez, se trató de una normativa hoy derogada (Ley Nº 1084/97) por la legislación vigente. Resulta claro, a la luz de este descargo, que el cambio legislativo no fue meramente de tiempos, sino de modificaciones sustanciales introducidas en el procedimiento de enjuiciamiento, incorporando figuras inéditas con relación a la situación legal y fáctica en el caso que resolvieran los precitados enjuiciados”.

Sigue diciendo: “En ese orden de ideas, el magistrado doctor Carlos Bray Maurice, si bien no se manifiesta en idéntica forma al descargo de los precedentemente citados enjuiciados, respecto a las variaciones sustanciales entre dichas ambas normativas, el mismo coincide en que su juzgamiento se ciñó a los preceptos de la Ley Nº 1084/97, y esa normativa –hoy derogada– coloca a este Jurado en una situación coyuntural muy peculiar, en el sentido de si la aplicación del art. 16 de la Ley Nº 1084/97, derogada frente al mismo numeral preceptivo de la vigente Ley Nº 3759/09, provocaría la misma consecuencia, es decir, de declarar la inconstitucionalidad de la facultad oficiosa de enjuiciar a magistrados y agentes fiscales. Por un lado, se tendría que de un simple cotejo, las expresiones insertas en los arts. 16 de la ley derogada y la ley vigente, respectivamente, resultan idénticas y que el resultado sería el mismo, o, por el otro, que a la explicación de los magistrados doctores Emiliano Rolón Fernández y Rodrigo Escobar, quienes sostuvieron que lo que se analizó es el artículo 16 en el contexto de la derogada ley, que es muy distinta del actual (por dicha razón –expresan– el legislador derogó la Ley Nº 1084/97), lo cual produciría un resultado distinto”.

El jurado enfatiza en que esta situación genera dudas favorables para los procesados: “Si consideramos el marco expuesto en el párrafo anterior, podemos señalar que incursionamos por dos variables contrapuestas y puramente especulativas que no pueden generar conclusiones ciertas, sino más bien mantienen –con cierta persistencia– una duda razonable sobre el alcance de la decisión adoptada en el contexto determinado por los susodichos enjuiciados, sumándose a esto el elemento objetivo de la modificación legal que obviamente descansa sobre argumentos diferenciadores muy claros”.

Concluye sobre la situación de los dos camaristas: “La falta de certeza afirmativa en la constatación de este primer elemento no puede afectar la presunción de inocencia que se mantiene invariable e incólume, salvo que se la destruya por la presencia de esa certeza afirmativa, la cual se configuraría en la hipótesis de una equivalencia entre el art. 16 de la Ley Nº 1084/97 derogada y el art. 16 de la Ley Nº 3759/09 vigente, pero la misma se diluye cuando añadimos otra hipótesis y analizamos el contexto de las variables entre la ley anterior y posterior, respectivamente, con el agregado de que no podríamos retrogradar el estudio sobre hipótesis que en la actualidad no tienen virtualidad, precisamente, por el cambio legislativo. Desde la óptica de las dos hipótesis plasmadas precedentemente, surge una oscilación entre la certeza afirmativa y la negativa, sin una definición clara hacia uno de los extremos, todo lo cual genera en este órgano constitucional una duda en la acreditación o no de la primera causal de enjuiciamiento, situación que permite utilizar la fórmula del art. 17.1 de la Constitución de la República, para concluir que no se pudo probar la responsabilidad funcional de los magistrados Dres. Emiliano Rolón Fernández y Rodrigo Escobar, por lo que corresponde su respectiva absolución, por la persistencia de una duda razonable”.

Carlos Bray Maurice

El Jurado indica en cuanto a Bray Maurice que por más que sus argumentos son diferentes, como se señaló más arriba, su situación es similar a la de Rolón y Escobar, por lo que corresponde que quede fuera del proceso.

“Corresponde disponer la absolución del doctor Carlos Bray Maurice, por la persistencia de una duda razonable”, refiere el jurado.

Basilicio García, Óscar Paiva, Valentina Núñez, Rodrigo Escobar y Ángel Cohene

Los camaristas Basilicio García Ayala, Óscar Paiva Valdovinos, Valentina Núñez González, Rodrigo Escobar y Ángel Daniel Cohene, argumentaron que no reexaminaron las pruebas valoradas por este Jurado.

Explicaron que el motivo de las trascripciones de actuaciones procesales en el enjuiciamiento de referencia debe analizarse en ese contexto –solo la transcripción– y no en una extensión interpretativa y a la vez revalidadora de la prueba producida en el ámbito del órgano natural de juzgamiento de magistrados.

“A esta circunstancia de descargo, incorporada en la contestación del enjuiciamiento, debemos añadir la circunstancia que la aplicación se sujetaba a la derogada Ley Nº 1084/97 y que se trataba de un decisorio efectuado en un contexto obviamente diferente, extremos que –en su conjunto– permiten construir un resquicio razonable de argumentación del fallo por el cual declararon inconstitucional la sentencia de remoción de la abogada Teresita Escobar Vázquez, al señalar la existencia de una argumentación aparente –reiteramos que no se explicita de un modo claro en el Acuerdo y Sentencia Nº 1008 del 30 de diciembre de 2011–, pero por los elementos de descargo establecidos al principiar este párrafo, permiten sostener una duda razonable sobre el mal desempeño funcional e implementar lo que dispone el art. 17.1 de la Constitución de la República, lo que se traduce en la consecuente absolución de los magistrados Basilicio García Ayala, Óscar Paiva Valdovinos, Valentina Núñez González, Rodrigo Escobar y Ángel Daniel Cohene, respectivamente”, concluye el Jurado.

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