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“El a quo nuevamente yerra en su apreciación en cuanto a los alcances establecidos en el artículo 200 del CPP. Esto es así, ya que la citada normativa no establece los requisitos o el modo en que debe ejecutarse dicha diligencia. Tampoco establece cuáles serán los medios técnicos que deberán ser utilizados...”, dice.
“Otra circunstancia a ser considerada es que en las investigaciones que involucren hechos de corrupción pública y, más en el caso concreto, en donde las reuniones que en su momento pretendían ser capturadas por el Ministerio Público iban a llevarse a cabo en el mismo recinto de la ANNP, cuyos involucrados eran funcionarios de la citada institución, la presencia del mismo agente fiscal y de sus funcionarios podría significar una frustración. El hecho de que el fiscal interviniente no haya sido quien ejecutó directamente la orden de injerencia, no representa de por sí solo un quebrantamiento a un precepto constitucional.
Aquí lo fundamental es que su ejecución se encuentre bajo control judicial”.