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Acuerdo y Sentencia Nº 1954
Cuestión debatida: El caso gira en establecer la procedencia de la demanda de divorcio vincular promovida por causal establecida en el artículo 4º inciso h), de la Ley 45/91; y por otro, de la demanda reconvencional por divorcio vincular por causales previstas en el artículo 4!, incisos c), f) y g), de la citada normativa.
Divorcio. Causales de divorcio. Malos tratos.
El actor pretendió simplemente desvirtuar la validez del historial médico y de las testificales invocando disposiciones de la Ley 1600/00 y en la falta de denuncias policiales sobre el hecho. Sobre este punto debe destacarse que las disposiciones de la Ley 1600/00 no se hallaban vigentes a la fecha en que se produjo el hecho y no solo esto, sino que en el supuesto que hayan estado vigentes, esta norma tiene por objeto la protección de las víctimas de violencia procedente de familiares, cónyuges, etc., con el fin de evitar que la agresión se siga perpetrando, sin perjuicio de las demás acciones o sanciones que puedan corresponder en derecho en los distintos fueros. Por tanto, la omisión de denunciar oportunamente el hecho no puede ser invocada como un hecho que prive a la víctima de invocar tal evento en el futuro en la defensa de sus derechos.
CSJ. Sala Civil. 16/11/12. “U.S.G.B c/ J.B.N.G.S/ Divorcio Vincular”.
Cuestiones:
¿Es nula la Sentencia recurrida?
En su caso, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Miguel Óscar Bajac, Raúl Torres Kirmser y César Antonio Garay.
A la segunda cuestión planteada, Bajac dijo: U.S.G.B promovió demanda de divorcio contra J.A.N.G, invocando la causa prevista en el artículo 4, inciso h) de la Ley 45/91 que dispone: “la separación de hecho por más de un año, sin voluntad de unirse cualquiera de los cónyuges”. Por otra parte J.A.N.G, al momento de contestar el traslado de la acción, planteó demanda reconvencional de divorcio, alegando las causales de sevicia, malos tratos, injurias graves, abandono voluntario y malicioso del hogar, previstos en los incisos c), f) y g) del artículo 4 de la citada norma legal.
Por Sentencia Definitiva del 1 de octubre de 2009 y su aclaratoria SD Nº 47 del 6 de febrero de 2010, dictadas por el juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, se resolvió no hacer lugar al divorcio vincular promovido por el Sr. U.S.G.B contra J. B.N, hacer lugar a la demanda reconvencional presentada por J.B.N por la causales establecidas en los incisos c y f del artículo 4º de la Ley 45/91, por culpa del marido, declarándose el divorcio vincular de los mencionados, con imposición de las costas a la parte perdidosa.
Por Acuerdo y Sentencia Nº 38 del 6 de setiembre de 2010, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Criminal y Laboral, 1ra. Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió modificar las referidas resoluciones declarando el divorcio de U.S.G.B y J.B.N por culpa de ambos cónyuges.
De conformidad al límite establecido en el artículo 403 del Código Procesal Civil, en esta instancia corresponde estudiar solo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. En tales condiciones, examinadas en ambas resoluciones se advierte que el tema en estudio se circunscribe a determinar si la culpa por la extinción del vínculo matrimonial recae en el señor U.S.G.B o en ambos cónyuges.
La reconviniente alegó que la separación no se debió a su culpa, sino a la del señor U.G, a quien atribuyó abandono malicioso y malos tratos. En lo que a esta última causal respecta, dijo: “ya era más que costumbre llegar a la casa en total estado de embriaguez y más que una diversión para el demandado, propinarme cobardemente golpes, con puños cerrados y utilizando cualquier tipo de otro medio, como garrotes y cintos, en contra de mi persona, causándome daños físicos y sicológicos, situación esta de público conocimiento en el barrio, donde actualmente residimos mis ocho hijos y yo. En el año 1993 aproximadamente, en total estado de ebriedad concurrió a nuestra casa y me golpeó salvaje y brutalmente, pues el demandado al consumir bebidas alcohólicas se transforma en otra persona, propinándome golpes en todo el cuerpo, a tal punto que me rompió la nariz, que notado por los vecinos, específicamente el señor G. C. E y otros lo que estaba ocurriendo en nuestra casa fueron a prestarme auxilio, para que el demandado deje de golpearme, tuve que necesariamente ser asistida por profesionales de la salud del hospital Área 2, actualmente Fundación Tesãi”. El reconvenido ante dichas manifestaciones en su escrito de contestación negó lo manifestado por la adversa, argumentó que en autos no consta denuncia policial por violencia doméstica, asimismo que conforme a la ley 1.600/00, el único diagnóstico médico válido como prueba de juicio, es aquella expedida por el Centro de Salud Regional local, por tanto el informe solicitado a la Fundación Tesãi por la demandada no hace prueba en el juicio.
A los efectos de lograr el convencimiento judicial, la reconviniente ofreció y produjo prueba documental y testimonial. La instrumental consistió en un informe remitido por la Fundación Tesãi, en el cual se da cuenta de que la señora fue asistida en el Centro Asistencial el día 13 de julio del año 1994 por fractura de hueso de nariz, aclarándose en dicho informe que la paciente manifestó que la agresión fue realizada por terceros. En relación con las testimoniales, de la lectura de las actas respectivas de los testigos se advierte que los mismos manifestaron en forma conteste y uniforme que el reconvenido maltrataba y golpeaba a la reconviniente cuando aquel se hallaba en estado de embriaguez. Es más, hicieron referencia al hecho que debieron de socorrer a la señora cuando le rompió la nariz llevándola hasta el Centro Asistencial. De manera que con estos elementos probatorios, considero que es posible concluir que demostrado que el señor maltrataba a la señora.
En tales condiciones la causal de maltrato alega por la reconviniente queda probada, correspondiendo hacer lugar a la demanda reconvencional de divorcio de dicha causal.
En relación con la causal de abandono malicioso, la recurrente alegó que el señor U.G la dejó sin nada, viéndose la misma obligada a criar a su ocho hijos sin asistencia de su esposo. Se advierte en autos que la recurrente ha promovido el correspondiente juicio sobre asistencia alimenticia, en el cual ha sido dicta sentencia definitiva en la cual se declaró la obligación del señor U.G de abonar la suma de G. 371.000 por mesa, suma que fue reajustada a G. 1.500.000. No surge de autos que el obligado haya incumplido sus obligaciones, motivo por el cual se concluye que al mismo no se le puede atribuir desinterés. Por otra parte, el hecho de que a casi 18 años de la separación, la señor J.B.N continúe viviendo en condiciones precarias, conforme se observa en las tomas fotográficas, no puede ser atribuida al actor.
En tales condiciones, habiéndose corroborado la causal prevista en el artículo 4º inciso c) de la ley Nº 45/91, voto por revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia Número 8 del 6 de setiembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, en el sentido de declarar el divorcio vincular de los esposos por culpa exclusiva del señor. Imponer las costas a la parte perdidosa.
A su turno el doctor Raúl Torres Kirmser dijo: Ahora bien, entrando al análisis de las probanzas de autos, consta el informe remitido por la Fundación Tesãi, Asistencia Médica Integral.
Cabe resaltar que el artículo 372 del Código Procesal Civil establece que los informes son la vía procesal para informar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso, relativos a hechos que resulten de los registros, documentación o archivo del informante, como es en este caso, la constatación de haber prestado asistencia médica a la reconviniente como consecuencia de una lesión traumática.
Esta prueba es más que idónea para demostrar la existencia de una lesión invocada, aunque no es suficiente por sí sola para demostrar que el hecho se produjo en la forma alegada por la reconviniente. Para establecer si el hecho se produjo en la forma invocada, es necesario recurrir a las declaraciones testificales rendidas en autos. En ese sentido, los testigos han sido contestes en expresar que la lesión sufrida en la nariz por la reconviniente se produjo en la forma relatada por ella. Es decir, como consecuencia de una agresión de parte de U.S.G, a lo que agregó inclusive la testigo C.G que la agresión habría cesado recién con la intervención de los vecinos. Igualmente, todos relataron haber presenciado el suceso y ser vecinos del lugar.
A esto se debe agregar que el actor pretendió simplemente desvirtuar la validez del historial médico y de las testificales invocando disposiciones de la Ley 1600/00 y en la falta de denuncias policiales sobre el hecho. Sobre este punto debe destacarse que las disposiciones de la Ley 1600/00 no se hallaban vigentes a la fecha en que se produjo el hecho y no solo esto, sino que en el supuesto que haya estado vigente, esta norma no tiene por objeto la protección de las víctimas de violencia procedente de familiares, cónyuge, etc.., con el fin de evitar que la agresión se siga perpetrando, sin perjuicio de las más acciones o sanciones que puedan corresponder en derecho en los distintos fueros.
Tampoco puede dejar de destacarse el hecho de que el demandante en ningún momento trató de probar que la lesión sufrida por su cónyuge se produjo de una forma diferente a la invocada por ella, ni presentó prueba alguna que desvirtúe el informe y las testificales producidas en autos.
En cuanto a la causal de adulterio, negada por el actor y reconvenido, debe apuntarse que el hecho de que las partes se hayan separado, presumiblemente como consecuencia del evento en que se produjo la agresión a J.B.N y que podría decirse que genera una fuerte presunción sobre el concurso de la causal de abandono del hogar conyugal en los términos de la primera parte del inciso f) del artículo 4º de le Ley de Divorcio, no exime a las partes del cumplimiento de los demás deberes conyugales, en particular el deber de fidelidad.
Del estudio de las constancias de los autos caratulados “N.G.N. Sobre aumento de asistencia alimentaria”, arrimados a estos autos por cuerda, surge que el propio U.S.G reconoce tener otra pareja, con la que además habría procreado un hijo extramatrimonial, lo que resulta más que idóneo para configurar la causal de adulterio. Así, fojas 21 “soy padre de familia, tengo constituido un nuevo hogar con un hijo, con quienes comparto una vida”. A fojas 17 de dicho juicio consta el certificado de nacimiento de dicho hijo, arrimado por el propio U.S.G y donde puede constatarse que su hijo nació en el año 1999.
Sobre este punto, la jurisprudencia extranjera ha establecido: “Entablada acción de divorcio vincular por la causal prevista por el artículo 214, inciso 2º de la Ley 23515 y no habiéndose acreditado cual de los cónyuges causó la separación de hecho, el comportamiento de quien ha incurrido en relaciones concubinarias –constitutivas de la causal prevista por el artículo 202, inciso 2 del Código Civil– aún con posterioridad a la separación acordada, conlleva la consecuencia de que se lo considere como cónyuge culpable del divorcio a los efectos de lo dispuesto por el artículo 204, último párrafo de la ley citada.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda reconvencional de divorcio por las causales de malos tratos y adulterio, interpuesta por J.B.N contra U.S.G y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto hizo lugar a la demanda de divorcio fundado en la separación de hecho sin voluntad de unirse.
El ministro Garay prosiguió diciendo: Igualmente de los documentos obrantes puede verificase que el 9 de julio de 1994 la reconviniente acudió a la Fundación Tesãi por fractura de hueso de la nariz, circunstancia que coincide con la versión dada por vecinos del lugar. Dicha prueba no fue desvirtuada por el reconvenido a través de ningún elemento probatorio. Caber señalar que la Ley 1600 entró en vigencia en el año 2000, mucho después del hecho alegado, por lo que no es aplicable al caso.
A mérito de lo expuesto, se encuentra suficientemente acreditado que existió causal de divorcio por malos tratos físicos, por lo que corresponde declarar el divorcio vincular por esa causal.
Respecto a la causal dispuesta en el artículo 4º inciso f), abandono voluntario y malicioso del hogar por faltar a los deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos, la reconviniente sostuvo que el reconvenido tras abandonar el hogar conyugal, por su propia voluntad, nunca más honró su papel de padre.
De constancias procesales se aprecia que el reconvenido abonaba a la recurrente la suma mensual en concepto de prestación de alimentos, descontada de su sueldo en Itaipú.
Por ello, no se configura la causal invocada, puesta está debidamente demostrado que el reconvenido no se sustrajo al deber alimentario, más allá de la falta de conformidad de la reconveniente.
En estas condiciones, las demanda de divorcio por esta causal debe ser desestimada.
En cuanto a la causal por adulterio, artículo 4º, inciso g), de la Ley 45/91, cabe señalar que la recurrente –en esta instancia– no se agravió de su rechazo por parte del Ad-quem, conforme surge del escrito de memorial. Por ello, a este Tribunal le está vedado su análisis, en atención a expresas disposiciones del artículo 420 del Código Procesal Civil. Por las motivaciones explicitadas, corresponde revocar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido que cabe declarar divorcio vincular por culpa exclusiva del esposo, pues se acreditó la existencia de malo tratos físicos, quedando de tal modo desplazada la causal de separación de hecho.
La testigo C.G dijo que la agresión habría cesado recién con la intervención de los vecinos. Igualmente, todos relataron haber presenciado el suceso y ser vecinos del lugar.
Tampoco puede dejar de destacarse el hecho de que el demandante en ningún momento trató de probar que la lesión sufrida por su cónyuge se produjo de una forma diferente.