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En las elecciones generales realizadas el año 1998 fue elegido senador suplente el Sr. Milciades Alejandro Velázquez, del Partido Unace. Sin embargo, el entonces presidente del Senado, Juan Roque Galeano, se negó a tomarle juramento al senador Velázquez, a pesar de ser este “electo y proclamado” por la Justicia Electoral. Velázquez promovió una acción de amparo contra el Senado, la que fue resuelta por Acuerdo y Sentencia Nº 01/01 dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, que hizo lugar al amparo promovido por Velázquez, revocando la sentencia del Inferior.
En el amparo promovido contra el Senado y su presidente, Velázquez fundamentó la acción en la circunstancia fáctica de una omisión deliberada de la Cámara de Senadores en mayoría, de tomar juramento constitucional para incorporarse a la Cámara de Senadores y ejercer su función constitucional. Solicitando que el juzgado se constituya en un órgano ante el cual debe prestar juramento constitucional para su incorporación del mismo ante el cuerpo colegiado citado. El juzgado, considerando su falta de competencia para tomar juramento al recurrente, desestimó el amparo constitucional planteado. Sin embargo, mediante la apelación deducida, el Tribunal del Fuero Electoral de la Capital revocó la sentencia del Inferior, y resolvió “hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia Nº 36/00, quedando ella revocada, disponiéndose la admisión del amparo promovido, y el juramento del Sr. Milciades Velázquez Ugarte ante este Tribunal, a los efectos de su incorporación a la Cámara de Senadores, en audiencia pública…”.
La Cámara de Senadores promovió acción de inconstitucionalidad contra la resolución del Tribunal, alegando “la omisión de pronunciamiento del Tribunal respecto a las personas físicas contra quienes ha sido dirigida la acción de amparo; la invasión de competencia y la asunción de facultades extraordinarias por el Tribunal Electoral de la Capital al asumir la condición de sustituto del Presidente de la Cámara de Senadores o del cuerpo del Senado para tomar juramento”.
En el Ac. y Sent. Nº 216, 17/05/01, la Corte Suprema dice: “Analizada la cuestión debatida, nos encontramos ante un senador electo por el pueblo que no puede prestar juramento ante sus pares en el Senado de la Nación por omisión deliberada de la mayoría de sus miembros, circunstancia fáctica, cuya solución no se halla prevista en nuestro ordenamiento positivo; por un lado, se debate entre el deber constitucional de la Cámara de Senadores de tomar juramento al senador suplente e incorporado al cuerpo colegiado para conformar el pleno y por otro lado el mecanismo para hacer cumplir en caso de omisión de dicho deber constitucional. Esta circunstancia nos conduce, nuevamente, ante la antigua discusión existente en el derecho desde que Montesquieu ideó la división tripartita de los poderes del estado, bajo un régimen de separación, equilibrio e interdependencia, bajo el acápite de los actos no justiciables por tratarse de actos políticos dotados de facultades discrecionales cuyo ejercicio corresponde al agente quien ejerce la función pública en los distintos poderes del Estado, y cuya invasión se halla vedada por el sistema jurídico. Ahora bien, la cuestión radica al interpretar la Constitución de la República en si los Juzgados o Tribunales podrían sustituir a los senadores para tomar juramento al accionante. Nuestro ordenamiento jurídico al crear los órganos del Estado sienta un principio fundamental que constituye el punto de partida para la interpretación de las atribuciones de los órganos que integran el Estado Paraguayo. En efecto, el artículo tercero de la Constitución consagra la independencia de los poderes del Estado y la prohibición de arrogarse facultades extraordinarias, ni otorgar a particulares facultades de ese carácter. Un principio de especialización de funciones, exige que no pueda existir una sustitución de las mismas en cuestiones eminentemente valorativas en razón del equilibrio e interdependencia existente en los tres poderes del Estado, pues, la facultad del Poder Judicial es declarar la legalidad o ilegalidad de los actos de otros poderes del Estado y hasta interpretar el silencio casual o deliberado, pero, de ninguna manera, sustituir a otro poder del Estado en el ejercicio de facultades reservadas exclusivamente a los mismos…. En ningún caso la Justicia podrá reemplazar al Poder Legislativo, en el ejercicio de facultades exclusivas de sus componentes. Por tanto, el fallo del Tribunal Electoral de la Segunda Sala es inconstitucional al atentar contra el artículo 3º de la Constitución Nacional”.
El juramento a Mirta Gusinky
El juramento constituye un requisito previo inexcusable para ejercer el cargo de senador, según el art. 188 de la C.N. La incorporación a una cámara del congreso se hace efectiva mediante el juramento. Se trata de un acto solemne. El art. 10 del Reglamento vigente prescribe: “Los senadores electos excluidos antes de su incorporación serán sustituidos en el orden de precedencia de la lista de titulares electos y no proclamados”.
Mirta Gusinky fue electa, pero no proclamada por la Justicia Electoral; ante la inhabilidad e incompatibilidad de Cartes, y la inhabilidad de Duarte para ejercer el cargo de senador activo, fue correctamente convocada la señora Gusinky, quien prestó juramento, y ejerció su función al votar en la elección de los miembros de la mesa directiva del Senado, sin ninguna oposición. En consecuencia, la senadora Gusinky puede ser excluida de la Cámara de Senadores solo mediante la “pérdida de investidura”, según el art. 201 constitucional; en este caso “la vacancia será cubierta por los suplentes de la lista proclamada por el Tribunal Electoral” (art. 187 Constitución).
La toma de juramento es una potestad política exclusiva y excluyente del Senado; ningún otro poder del Estado tiene atribución para intervenir en el juzgamiento de esa función pública. Es un típico caso político “no justiciable”. Una cuestión política no justiciable, como lo reconoce la Corte Suprema en la sentencia mencionada, es el de no tomarle el juramento a un senador que fue electo y proclamado en violación del artículo 189 constitucional, según el cual los “expresidentes de la República serán senadores vitalicios”. Esa doctrina se fundamenta en el principio de interdependencia y recíproco control de los poderes del Estado, y en el principio a tenor del cual no debe haber un monopolio rígido en la interpretación constitucional, evitando de tal modo la “judicialización de la política” como la “politización de la justicia”.
Una potestad política
La toma de juramento es una potestad política exclusiva y excluyente del Senado; ningún otro poder del Estado tiene atribución para intervenir en el juzgamiento de esa función pública.