Seguro colectivo de vida para cancelar deudas

No hay duda de que la proliferación del uso de las tarjetas de crédito en el mundo de los negocios, al igual que la contratación de los seguros colectivos de vida para cancelación de las deudas que trae aparejado su uso, presenta para: el usuario de la tarjeta (asegurado), el tomador de la póliza, el acreedor o emisor de la tarjeta, el beneficiario designado en la póliza, y el heredero del usuario de la tarjeta, un mar de vicisitudes que es bueno aclararlas ahora con esta lectura y tenerlo en cuenta para saber cómo actuar cuando llegue la ocasión, que puede darse en cualquier momento.

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Antes que nada, corresponde aclarar los conceptos básicos de los términos utilizados en las cláusulas del contrato de seguro, cuyo ejemplar no llegará en manos del usuario-asegurado porque están a su disposición en la página web de la aseguradora contratada, las cuales le serán aplicadas ineluctablemente en su momento, sin importar que las haya leído, comprendido o no.

Acreedor–emisor de la tarjeta–tomador de la póliza y beneficiario: todos estos términos, en la práctica, conllevan hacia una misma dirección: el Banco o la financiera, que es el que pone a disposición su dinero y financia las transacciones comerciales en el mercado, bajo la exigencia del pago mínimo del (10%) diez por ciento de las compras realizadas por los usuarios (asegurados).

Como dueño del dinero y emisor de las tarjetas, es el principal interesado de recuperar los montos de las inversiones efectuadas por los usuarios, sobre todo cuando ocurre un siniestro, ya sea de fraude por el uso indebido de la tarjeta a consecuencia de su robo, sustracción o pérdida, la declaración de invalidez total y permanente, o el fallecimiento del titular de la tarjeta de crédito. Ante la existencia real y efectiva de estos riesgos, el “acreedor–emisor de la tarjeta” (Banco o financiera) contrata una póliza contra fraude y un seguro colectivo de vida, constituyéndose así en el “tomador de la póliza”, y se autonombra “beneficiario” de la misma para asegurarse el cobro de los montos (saldo de la deuda) de las coberturas de los riesgos contratados.

Frente a estos conceptos básicos están también los otros: usuario–asegurado–heredero–derechohabiente, quienes en el momento dado se constituirán en el “sujeto obligado” del cumplimiento de las cargas emergentes del contrato de seguro de vida de cancelación de deudas. Así, tenemos al “usuario”: dícese del que tiene derecho de usar hasta cierto punto de la cosa ajena (la tarjeta). Recordemos que la tarjeta de crédito es propiedad de su emisor, que puede ser un banco o una financiera, que otorga una línea de crédito para ser usado adquiriendo billete en efectivo de los cajeros automáticos o abonando con ella las transacciones realizadas en las casas comerciales adheridas al sistema, tanto a nivel nacional como internacional. Junto al “usuario” están los adherentes (esposa, hijos, novia, madre, padre, etc.), que cuentan con otras tarjetas con una línea de crédito, también limitada, por las cuales el único responsable ante el “emisor” es el “usuario”. Luego está el “asegurado”. Este nombre recibe la persona que solicitó la emisión de la tarjeta, firmó la solicitud o propuesta de adhesión al contrato de seguro colectivo de vida para cancelación de deudas contratada por el “acreedor–emisor de la tarjeta”, quien a su vez es el “tomador y beneficiario” de la póliza como está señalado más arriba. Finalmente, está el “heredero–derechohabiente”: Recibe este nombre la persona a quien su progenitor desde su muerte le transmite la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia, a aquellos que deban recibirla (Art. 2443 CCP.). La “herencia” comprende todos los bienes, así como los derechos y obligaciones del causante que no se hubieren extinguido por su fallecimiento (Art. 2444 CCP), y “derechohabiente” es el heredero beneficiario de los derechos de indemnización establecidos en la póliza.

Concluidas las aclaraciones básicas, entramos a desarrollar el tema traído en estudio. Así, señalamos en forma categórica que la legitimación para reclamar en caso de que el asegurador, indebidamente, rechace el siniestro, es el “tomador de la póliza y beneficiario de la misma”, es decir, el banco o la financiera.

Por ello, producido el siniestro, ya sea robo, sustracción, pérdida de la tarjeta, y su uso indebido como consecuencia de ellos, como la ocurrencia de la invalidez total y permanente o el fallecimiento del asegurado, puesto a conocimiento del “acreedor–tomador–beneficiario”, este tiene la obligación de recabar la información y solicitar toda la documentación referente al hecho ocurrido, ya sea al mismo “usuario–asegurado” cuando se trate de sustracción, robo, hurto o pérdida de la tarjeta, o al “heredero–derechohabiente”, cuando se trate de fallecimiento del asegurado. Y, al mismo tiempo, denunciar el siniestro, dentro de los tres días, a la aseguradora.

El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el “acreedor–tomador–beneficiario”, y este a su vez exigir la provisión de la información solicitada por el asegurador, al “heredero–derechohabiente”. Si el “acreedor–tomador–beneficiario” que asegura su propio interés y es el beneficiario de la póliza contratada por él es negligente y no emprende las acciones en defensa de su propio derecho al cobro de la prestación del asegurador o las perjudica, prefiriendo perseguir el cobro contra los herederos del deudor asegurado, estos tienen suficiente acción contra la compañía de seguros y contra el contratante del seguro para exigir la cancelación de la deuda.

La jurisprudencia internacional, en forma conteste y uniforme, ha dejado sentado que el banco o la financiera, frente a los reiterados reclamos de los herederos, no puede justificar su negativa con base en que el asegurador no había cumplido en abonarle el monto pertinente, hipótesis que en modo alguno puede exonerarlo causalmente, ni ser utilizada para incumplir con la prestación accesoria debida. El seguro cobró operatividad, y era el banco o la financiera quien tenía a su cargo no solo la denuncia del siniestro –que fue efectuada en tiempo y forma–, sino también reclamar el cobro de la indemnización, como tomador y beneficiario del seguro sin que proceda trasladar las consecuencias de su inactividad a los herederos.

De igual manera, dejó sentado que el único que podía exigir el cumplimiento del contrato de seguro colectivo de vida de cancelación de deudas era el banco, que está directamente legitimado para efectuar tal reclamo. Máxime si se advierte que la prestación a cargo de la compañía aseguradora no está dirigida a los herederos del deudor sino al propio banco o financiera. Por ello resulta obvio que el Banco o la financiera deben intentar ese cobro de inmediato y que, si no lo obtuviere por su culpa, negligencia u omisión, igualmente resultarán responsables de la cancelación de la deuda por incumplimiento de las obligaciones asumidas al contratar un seguro para tal fin.

También la jurisprudencia nacional e internacional ha señalado en forma unánime que incurre en abuso de derecho la entidad bancaria beneficiaria que actúa contra el fiador solidario o “codeudor” o herederos, sin ejercer previamente la acción de cumplimiento de contrato contra la aseguradora. En definitiva, el banco o la financiera emisor de la tarjeta u otorgante del préstamo hipotecario, que es el beneficiario del seguro colectivo de vida de cancelación de la deuda, tiene una carga frente al asegurado o sus herederos y, por lo tanto, frente al fiador solidario o “codeudor” del crédito otorgado, consistente en el deber de reclamar la indemnización a la aseguradora.

Ante las jurisprudencias señaladas, también la doctrina y la propia jurisprudencia nacional e internacional reconocen la acción a los herederos del “deudor-asegurado” para reclamar al “acreedor–tomador–beneficiario” y al propio asegurador en caso de que este último hubiera rechazado efectuar su prestación y aquel no reaccionara contra esa decisión.

Al respecto cabe recordar al doctrinario Nicolás H. Barbato que señala: “…el problema que presenta esta situación es el de producido el fallecimiento del asegurado, el rechazo del siniestro, comunicado por el asegurador al tomador (entidad bancaria) y no cuestionado por este, habilita a los herederos del asegurado muerto (que como hemos visto no son los beneficiarios del seguro) a ejercer los derechos y acciones emergentes del seguro, si considerasen arbitrario ese rechazo”. Esta enseñanza del citado doctrinario está cimentada en otra postura muy razonable, por cierto, que dice: “…que la intención implícita del asegurado, al adherir al seguro en esas condiciones, es favorecer a sus sucesores, ya que la finalidad perseguida es la extinción de una deuda que pesa sobre el patrimonio de ese asegurado, que en caso de muerte de éste, se transmitiría sin esa obligación pendiente”.

Es de esperar que después de la lectura del presente trabajo sea necesario guardar el ejemplar para otra lectura más, sobre todo después del concienzudo análisis que lo realizará sobre la implicancia que trae aparejado el uso de este moderno, práctico y seguro medio de transacción comercial, tanto en la vida particular como en el seno familiar, porque, sin duda, lo necesitará para consultar.

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