Sanción penal a riesgos colectivos

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INTRODUCCIÓN

Siempre he manifestado que las sanciones penales o el aumento de las mismas de por sí no constituyen solución para acabar con conductas que lesionan bienes jurídicos de una sociedad.

Sin embargo, debemos coincidir que en algunos casos amerita ajustarse a la necesidad circunstancial social imperante, para cumplir en ese caso el sistema penal como uno de los factores de intimidación hacia el “potencial amenazador”. Al respecto, someramente quiero abordar algunos temas actuales, las cuales considero oportuno un estudio legislativo para combatir ciertas conductas, sancionándolas por atentar contra la seguridad de la convivencia de las personas.

LOS RIESGOS COLECTIVOS O DELITOS DE PELIGRO

Básicamente contempla el Código Penal en su artículo 203, el tipo legal que configura al crear un riesgo colectivo, específicamente cuando el sujeto activo causa una inundación, fuga de gases tóxicos, lanzamiento de venenos, una explosión de materiales explosivos, incendio de pastizal, entre otros, y que en el momento de la acción esté en conocimiento que puede causar peligro a la vida o la integridad física de las personas, como “condición objetiva de tipicidad”.

La doctrina clásica utiliza la palabra “contra la incolumidad pública”, que generalmente tiene relación con la salud pública, en el sentido de salvación frente a un peligro que ha sido potencial. De esta forma, la idea de incolumidad reclama para sí la idea de peligro, y como está unida a la palabra pública o convivencia de las personas, significa que hay un peligro contra la vida, la salud o la integridad física.

O sea, el peligro afecta a la comunidad, lo que implica que el peligro debe ser siempre general, que infunde intranquilidad e inseguridad pública.

Esta línea, los llamados “delitos de peligro común” tienen su base en el antiguo Código Penal alemán, donde la incolumidad pública se funda en el peligro que corre la generalidad de las personas de manera directa y el Estado de manera indirecta; cuyo título gira alrededor del concepto de peligro relacionado con la falta de certeza y la inseguridad que causan acciones típicas en la población, tomadas en su conjunto, afectando la seguridad de la convivencia pública.

Se debe entender entonces, que la seguridad significa, desde esta perspectiva, no tanto ausencia de riesgos, sino, más bien, el conocimiento de riesgos y de los actos que los acrecientan o los posibilitan que, por eso, se busca evitar. Cuando el legislador habla de “seguridad”, se está refiriendo a los peligros que producen ciertas acciones para los bienes jurídicos en común, pero teniendo en cuenta que se trata de la seguridad pública, empleado en nuestro Código Penal como comunidad, convivencia, de una parte no individualizada de pueblo, de la sociedad. Entonces, está dirigida a la protección de la seguridad común, donde la integridad de los bienes que la componen deben estar exentas de soportar situaciones peligrosas que la almacenen o las acciones que las generen.

Los delitos de peligro, en concreto, son los que marcan el hilo en la conducción en los delitos contra la seguridad de la comunidad.

De esta manera, en los delitos de peligro concreto, el fenómeno por el que un bien jurídico se ve afectado por la acción de un determinado hecho típico.

Se trata de un estado objetivo de peligro, que corresponde a la situación de amenaza como tal al bien jurídico y no a la valoración o a la posibilidad de valoración del lado del autor, siendo el riesgo de la acción lo que causa el peligro, en este tipo de delitos. Por ejemplo, quien conduce un vehículo en estado de ebriedad; aún no realizó una lesión concreta (muerte, lesión grave, etc.), pero el peligro a la comunidad ya está latente. Por eso, se trata de un juicio de previsibilidad objetiva, o sea, un ex ante, realizado por persona con capacidad de conocimiento, que cuando se de el comienzo de la acción, y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto cognoscibles, más las conocidas por el autor (saber ontológico) y la experiencia (saber nomológico), se construye “acción peligrosa”, donde el peligro es una cualidad inherente a la acción del autor, de allí que puede hablarse de una acción peligrosa, en concreto.

PROPAGACIÓN DE UNA ENFERMEDAD PELIGROSA

Como estamos alertados por la epidemia conocida dengue, surgen preocupaciones desde el Estado y de la ciudadanía respecto a conductas que propician aspectos que ayudan a la propagación de factores (por ej., criaderos de mosquitos transmisores). Estas conductas reprochables desde todo punto de vista, atentatoria contra la salud pública, contiene un alto riesgo a la vida misma o a la integridad física, más aún cuando por la crónicas informativas nos enteramos que la ciencia médica enseña que esta epidemia somete a las personas en primer lugar a un estado de enfermedad, dejando secuelas en su organismo físico en segundo lugar y, por ultimo, puede causar la muerte.

Empero, no encontramos actualmente normas que sancionen conductas atentatorias al bien común, reitero, contra la salud pública en estos casos, y donde la sociedad alarmada entiende la necesidad de arbitrar a través de la legislación pertinente una sanción penal, atendiendo a que se trata de un peligro grave en concreto, ya que la conducta desdeñosa del autor que pone en riesgo a la sociedad no encuentra aún la configuración para su sanción. Tal sería el caso que, una vez indicados los componentes o factores que hacen propagar los criaderos del dengue transmisor (Aedes aegypti), conforme a las especificaciones técnicas del Ministerio de Salud, se encuentren en posesión o dominio del autor elementos determinantes que faciliten la propagación de la enfermedad. Esta, debe ser peligrosa y contagiosa y en conocimiento de la sociedad, para que el autor al desplegar una conducta propia dentro de las instrucciones que publica la cartera de Salud, en su plan de vigilancia sanitaria, se encuentre tipificado en la misma.

Ocurre muy a menudo, y ante la impotencia de la sociedad y el Estado mismo, que por poco no se tiene que implorar al autor a que limpie su patio, elimine potenciales criaderos (botellas, envases, cubiertas, etc.), sucumbiendo la sociedad en una impotencia ante tal, ante la expansión de una epidemia, y ante la evidencia de quienes los están propagando no tengan sanción alguna.

Según algunos autores, habría que distinguir la propagación de la contaminación, que son cosas distintas. Contagia, en ese sentido, quien transmite directa o indirectamente a otra persona la enfermedad que padece o incuba. En cambio, propaga la enfermedad quien por actos idóneos para transmitir la enfermedad o mediante la difusión de gérmenes patógenos crea el peligro de que la enfermedad se disemine; en consecuencia, no es necesario que se enfermen varias personas, es un mero delito de peligro y, por tanto, no un delito de peligro construido sobre la base del daño.

Entonces, estamos ante un tipo doloso en que el autor debe saber que propaga una enfermedad que afecta a un grupo indeterminado de personas, y aunque dude si su acción pueda propagarla, de igual manera realiza la acción, en ese caso su conducta igual sería punible dentro del dolo eventual, sin soslayar que el citado artículo 203 del Código Penal contiene la conducta culposa.

Como vemos, resulta necesaria tipificar esta conducta, ya que estamos ante un peligro concreto, donde la conducta del autor, pone en riesgo de enfermedad a toda una sociedad, enfermedad que conlleva la degradación de la salud y porque no la vida misma. Lo que quedaría determinar a la casuística es, que la idoneidad de la conducta propicie el riesgo, como por ejemplo que el patio enmalezado sea dentro de un radio de afectación de un barrio o comunidad cualquiera, no pudiendo ser en una zona rural lejana. Debe darse en el marco de acción de riesgo de una determinada colectividad de personas, y que conforme a los informes médicos sea propicio para propagar la enfermedad.

DISPAROS DE ARMA DE FUEGO

Respecto a este hecho, hemos visto personas fallecidas y otras lesionadas gravemente por recibir proyectiles que fueron producto de disparos de armas de fuego, comúnmente dicho “disparos al aire”.

Al respecto, si bien la Ley 4.036/10, “de armas, municiones y afines”, en su artículo 95 inciso b contiene una sanción para la conducta que utiliza el arma fuera de su finalidad legal, no especifica el contexto. Sin embargo, podemos tomar como tipo base, ya que habla de un riesgo común.

En ese sentido, debo proponer que se tipifique la conducta de quien realiza un disparo de arma de fuego teniendo presente el peligro a la vida o la integridad física de cualquier persona, en el contexto del artículo 203 del Código Penal, y con un agravante. Obviamente, será justificado el uso dentro de una legítima defensa o causa de justificación, que es justamente la razón por el cual se otorga la licencia.

Resulta verdaderamente un riesgo colectivo, como lamentablemente la experiencia nos ilustra cada tanto, que a alguien se le antoje disparar al aire, teniendo como posible el peligro a la sociedad.

Y no se trata de un delito que tenga que aparecer alguien con lesión o perdida de la vida, basta el hecho de disparar, pues con ese acto ya se atenta contra la seguridad de la convivencia de las personas, o sea, a este numero indeterminado de personas se lo pone en serio peligro.

En este delito, como delito de peligro, importa castigar el “peligro de un peligro”. Pues se ha hecho con peligro para las personas, y entonces el delito estará consumado. No se trata del simple hecho del “estrago” que siente esa colectividad de personas cuando alguien dispara armas de fuego o similares al aire, también se trata del peligro real de que cualquiera pueda sufrir una lesión real en su bien jurídico llamado integridad física, salud o vida, teniendo como dato subjetivo que el autor está con plena conciencia de esa real situación de peligro.

CONCLUSIÓN

Por todo ello, resulta oportuno que la legislación se aboque al estudio de estos temas tan puntuales, que muchas veces las normas administrativas resultan inocuas no solo para la obligación en el cumplimiento de ciertas obligaciones, sino como hemos visto en estos casos puntuales, amerita por parte del Estado el ejercicio del “ius puniendi”, como “ultima ratio” para ciudadanos que han creado un riesgo puntual hacia la seguridad de la convivencia de las personas, y no esperar que ocurra un hecho lamentable, cuando ya ese estado de peligro se puede sancionar severamente.

Tanto el delito de propagar las enfermedades como los disparos de armas de fuego en una colectividad, ameritan tener una agravante, en el marco de poner en riesgo la vida misma de cualquier persona, pues esa escena de peligro asegura un riesgo puntual y latente contra la vida, en conocimiento del sujeto activo, quien en forma desdeñosa hacia bienes jurídicos tan importantes como la vida o la salud, socava la seguridad de la convivencia de las personas ante un riesgo que puede ser tan reprochable como caótico, especialmente en los casos de propagar las enfermedades contagiosas, que ya trae aparejado problemas de toda índole a la comunidad y al Estado.

Néstor Fabián Suárez G.: profesor de Derecho Penal de las Facultades de la UNA en Asunción y Cnel. Oviedo; agente fiscal penal; miembro del Instituto de Ciencias Penales y Sociales, especializado en materia penal y procesal penal en el Paraguay y la Rca. Argentina; ex director jurídico del Ministerio del Interior; asesor legal del Banco Nacional de Fomento.

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