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LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LA DOGMÁTICA PENAL
La discusión en la teoría jurídico penal acerca de la posible responsabilidad de las personas jurídicas, en especial en el ámbito de la teoría del delito, se presenta en dos aspectos que son: 1) la teoría de la acción y 2) la teoría de la culpabilidad
Con respecto a la primera se puede mencionar que:
LA TEORÍA DE LA ACCIÓN:
Pone como centro de la imputación penal a la persona de carne y hueso, al ser humano individual. Por lo que la opinión dominante de la acción en el ámbito penal exige una conducta voluntaria.
Por otro lado, al hablar de la
LA TEOÍA DE LA CULPABILIDAD
Se puede mencionar que esta es la teoría construida sobre la base de imputabilidad más juicio de reprochabilidad que hace referencia a una persona física capaz de autodeterminación, en el sentido de tener capacidad de conocer y querer.
LAS RESPUESTAS DE QUIENES ACEPTAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Proponen diferentes estrategias para hacer frente, y se conocen como:
SISTEMA DE DOBLE IMPUTACIÓN: La cual se puede desarrollar desde dos ópticas diferentes.
Primero: como modo de aplicar la dogmática analítica a las leyes o códigos, que aceptan la responsabilidad de las personas jurídicas, construyendo un esquema paralelo al sistema de imputación propio de las personas físicas, y;
Segundo: como modo político criminal de proporcionar la recepción de una legislación que castigue penalmente a las personas jurídicas, ofreciendo al legislador el instrumento que garantice la segura aplicación de la ley penal a los casos concretos. Este sistema consta de tres características esenciales:
a) Acumulativa; porque la responsabilidad penal de las personas jurídicas no excluye la responsabilidad de las personas físicas a quienes se les atribuyen en carácter de autor o de cómplice el mismo hecho delictivo. La responsabilidad del ente colectivo supone la actuación del ser humano que integra su órgano o su representante.
La crítica que se formula al sistema señalado por imputar un mismo hecho a dos entidades, el ser humano y la entidad ideal es la afectación del principio de non bis in ídem.
b) Especial; es especial por cuanto debe estar prevista expresamente en el texto legal. Esto significa que para poder debe estar tipificado en la ley penal. Esta característica es propio de todo sistema sancionador.
c) Condicionada; consiste en una responsabilidad condicionada a un doble requisito: 1) la infracción debe haber sido cometido por un órgano o representante de la persona jurídica y 2) debe haber sido hecha a cuenta de la persona jurídica.
SISTEMA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD: según la cual, para combatir la criminalidad de la empresa se aplican medidas de seguridad que no son penas propiamente dichas si no sanciones a fin de evitar la peligrosidad de la persona jurídica.
Con respecto a las penas aplicables a las personas jurídicas citaré la cancelación de personería jurídica: importa la extinción de la entidad, su desaparición.
LA MULTA
Constituye la sanción más importante
LA SUSPENSIÓN TOTAL O PARCIAL
Se aplica generalmente al área de desarrollo de las actividades de la entidad.
LA PROHIBICIÓN DE DETERMINADAS ACTIVIDADES FUNCIONALES Y OPERACIONES
Ej.: emisión de cheques, cesión de suscripción de acciones, aumento del capital, etc.
LA PÉRDIDA DE BENEFICIOS ESTATALES
Pérdida de subsidios, beneficios tributarios, créditos, prohibición de participar en licitaciones públicas para provisión de bienes y servicios al Estado.
LA PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA
Importa una descalificación de la empresa en el mercado; es decir, ante la clientela.
LAS PRESTACIONES OBLIGATORIAS
Se halla vinculada al principio de reparación del daño social causado.
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS SON
1-Vigilancia judicial. 2- Obligación de Presentar estados contables. 3-Interdicción.
LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN DERECHO COMPARADO.
ESTADOS MIEMBROS QUE LA ACEPTAN:
Países en los que el principio de culpabilidad no opera como límite constitucional.
1- Holanda 2-Francia 3-Reino Unido 4-Finlandia 5-Irlanda 6-Dinamarca.
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS
Este tema no ha tenido desarrollo doctrinario en el ámbito penal. Quizá tenga justificación porque el titular de la pretensión punitiva es el propio Estado, por lo que sería contradictorio que este mismo órgano se autoimponga una sanción penal.
En otro orden de ideas, las dificultades relativas a la reprochabilidad y a la finalidad de las penas, se constituyen en verdaderas vallas para la admisión de la responsabilidad penal del Estado.
Sin embargo, no puede dejarse de lado, que la novedosa legislación penal francés de 1995, ha admitido la responsabilidad penal de determinados entes públicos, lo cual indica que en determinadas condiciones y determinados entes públicos pueden ser objeto de imputación penal.
Argumento a favor de la Admisión de la Responsabilidad Penal de las Entidades Públicas.
El principal argumento de justificación de la responsabilidad de las personas jurídicas privadas y públicas es el de la defensa social.
Sin embargo, debe señalarse que el Estado es el principal responsable de la protección social, por lo que la imputación de responsabilidad penal al propio Estado conlleva una serie de dificultades para la efectividad de la sanción.
Es por la dificultad señalada, que la legislación penal francesa que admite la responsabilidad penal de las personas jurídicas públicas, lo limita a ciertas entidades públicas y no alcanza a los órganos principales del Estado.
La admisión de la responsabilidad de las entidades públicas sería factible solamente con respecto a aquellas entidades que cumplen funciones públicas delegadas, que generalmente son de entidades privadas con funciones públicas delegadas, que se hallan admitidas en las legislaciones europeas. Por ejemplo, las corporaciones profesionales que cumplen funciones administrativas vinculadas al control de las actividades profesionales
LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS EN EL PARAGUAY
En el orden jurídico nacional no se establece la responsabilidad penal del Estado por las actuaciones punibles de sus funcionarios.
Tampoco existen entidades asociativas privadas con funciones administrativas delegadas para predicar la posible admisibilidad de la responsabilidad penal con relación a estas entidades como lo admite la legislación penal francés referida en el presente trabajo.
CONCLUSIONES RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ESTADO.
1- La admisión de la responsabilidad penal del Estado no existe en la legislación paraguaya.
2-La admisión de la responsabilidad penal del Estado por la actuación de sus funcionarios tropieza con serias dificultades en la dogmática penal, conforme se ha apuntado en la parte pertinente del presente trabajo.
3-La legislación comparada que la admite, se limita a determinadas entidades públicas, que en nuestra legislación nacional no tiene vigencia. El único país que admite la responsabilidad directa de ciertas entidades públicas es Francia, en su Código Penal vigente.
Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas Privadas en el Paraguay:
La respuesta del orden jurídico paraguayo al fenómeno de la delincuencia cometida por medio de las personas jurídicas, puede ser enfocado desde dos perspectivas de análisis: 1) desde la perspectiva de la doctrina nacional y 2) desde la perspectiva de la normativa sancionadora vigente, Código Penal Paraguayo.
Se discriminan dos aspectos:
A) La sanción de las personas físicas que operan al amparo de las personas jurídicas para la comisión de los hechos delictivos, para lo cual se pueden utilizar los institutos de imputación jurídico penal como la autoría mediata y la omisión, que se establecen en la normativa penal y;
B) Las sanciones administrativas que se hallan establecidas en diferentes leyes de carácter administrativo.
1- La responsabilidad penal de las personas jurídicas en la doctrina: la responsabilidad penal de las personas jurídicas ha sido objeto de un interesante análisis por parte del profesor Luis Martínez Miltos, quien en 1956 publica el libro que lleva como título “La responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas”.
2- El Código Penal Paraguayo: La doctrina penal favorable a la admisión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas privadas que se han expuesto en el presente trabajo y las legislaciones comparadas que admiten expresamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas privadas a las que se han hecho referencia en el presente capítulo, no han ejercido influencia en la legislación penal paraguaya.
El Código Penal Paraguayo, promulgado por Ley Nº 1160/97 y su modificación Ley Nº 3440/08, no contiene ningún hecho punible aplicable directamente a las personas jurídicas privadas, cualquiera sea la categoría de las mismas, conforme con la legislación civil de nuestro país.
La falta de tipificación de los hechos punibles imputables a las personas jurídicas privadas no fue justificada en la exposición de motivos del nuevo Código Penal Paraguayo, por lo que debe suponerse que la omisión de referencia tiene su fundamento en la dogmática penal liberal que configuran como hecho punible solamente la conducta de las personas físicas.
Conforme con la normativa del Código Penal Paraguayo no existe problema para la sanción de las personas físicas que cometen hechos ilícitos por utilización de la estructura organizativa de las personas jurídicas, con la aplicación de los institutos de imputación penal que se conoce como la comisión por omisión y la actuación en representación de otro.
La comisión por omisión se halla reglada en el artículo 15 del Código Penal que expresa: “Al que omita impedir un resultado descrito en el tipo legal de un hecho punible de acción, se aplicará la sanción prevista para este solo cuando:
1- Exista un mandato jurídico que obligue al omitente a impedir tal resultado y 2- Este mandato tenga la finalidad de proteger el bien jurídico amenazado de manera tan específica y directa que la omisión resulte, generalmente tan grave como la producción del resultado”.
La actuación en representación de otro, se halla consagrada en el artículo 16 del Código Penal que expresa: “1º) La persona física que actuara como:
representante de una persona jurídica o como miembro de sus órganos.
Socio apoderado de una sociedad de personas
Representante legal de otro,
Nombrado como encargado del establecimiento o de la empresa;
Encargado en forma particular
Es decir, la posibilidad de sanción penal de las personas físicas que utilizando las personas jurídicas sean privadas o públicas para la comisión de hechos tipificados como delito o crimen, dentro de la normativa penal paraguaya se halla resguardada por medio de los institutos jurídicos penales de imputación a la que se ha hecho referencia y con la debida amplitud que permite la sanción de las personas físicas que de alguna forma han intervenido en la comisión del hecho delictivo.
B- En las Leyes Administrativas: en el orden jurídico nacional, existen leyes que aplican sanciones de carácter administrativa a las personas jurídicas privadas, por irregularidades cometidas en sus actividades funcionales. Estas sanciones, generalmente, concuerdan con las consecuencias jurídicas, que la doctrina recomienda imponer como pena de carácter penal a las personas jurídicas.
A modo de ejemplificar, las sanciones administrativas que la legislación nacional, aplica a las personas jurídicas, cabe citar, algunas de las leyes que establecen sanciones en forma directa a estas entidades.
Ley Nº 489/95 Orgánica del Banco Central del Paraguay.
Ley Nº 861/96 General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito.
Ley Nº 1284/98 De Mercado de Valores
Ley Nº 125/92 Que establece el sistema tributario.
En las Leyes Administrativas: en el orden jurídico nacional existen leyes que aplican sanciones de carácter administrativa a las personas jurídicas privadas, por irregularidades cometidas en sus actividades funcionales. Estas sanciones, generalmente, concuerdan con las consecuencias jurídicas, que la doctrina recomienda imponer como pena de carácter penal a las personas jurídicas.
A modo de ejemplificar, las sanciones administrativas que la legislación nacional aplica a las personas jurídicas, cabe citar, algunas de las leyes que establecen sanciones en forma directa a estas entidades.
Ley Nº 489/95 Orgánica del Banco Central del Paraguay.
Esta normativa de organización del Banco Central del Paraguay, que confiere al Banco Central del Paraguay, competencia sancionatoria contra las entidades y personas físicas que operan dentro del sistema financiero nacional, en su Art. 83 establece que la aplicación de sanciones por parte del Directorio del Banco Central del Paraguay, puede afectar a los sujetos siguientes:
1. Los Bancos.
2. Las entidades financieras.
3. Las entidades de créditos.
4. Otras personas físicas o jurídicas.
El Art. 94, dispone que “La comisión de las faltas previstas dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Por faltas graves:
1. Limitación del ejercicio de determinadas actividades u operaciones.
2. Prohibición temporal de distribución de dividendos o de apertura de nuevas oficinas, por un periodo no superior a dos ejercicios.
3. Multa, equivalente de 100 a 1.000 salarios mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la República.
4. Suspensión o inhabilitación hasta 60 días.
5. Revocación de la autorización para operar.
Por faltas leves:
1. Apercibimiento.
2. Multa, equivalente de 10 a 10 salarios mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la República.
Ley Nº 861/96 General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito.
Esta normativa que establece como condición para operar en el mercado financiero, la constitución en entidades privadas, establece las sanciones de multa, intervención y disolución que podrán ser aplicables por las infracciones cometidas que se regulan en la referida ley. Las sanciones citadas se hallan previstas en los artículos 71, 117 y 124, que establecen las sanciones de multa, intervención y disolución, respectivamente.