Responsabilidad penal de las personas jurídicas

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Conclusiones
La admisión doctrinaria y legislativa de la responsabilidad penal de las personas jurídicas privadas fue producto de un cambio de paradigma dentro de la dogmática jurídico-penal, que en los primeros tiempos fue reacia al reconocimiento de dicha sanción penal. Las diferentes etapas doctrinarias por las que ha pasado la admisión de la responsabilidad penal de las personas privadas son las siguientes: 1- La no responsabilidad penal de las personas jurídicas privadas, inicialmente fundada en las teorías de que las sociedades no delinquen (societas delinquere non potest) y que las sociedades no delinquen ni pueden ser objeto de sanción (societas delinquere non potest, sed puniri non potest).

2- La dificultad dogmática actual para la configuración de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, fundadas en los principios de la reprochabilidad y la finalidad de las penas. El obstáculo de la reprochabilidad implica que la persona para asumir la responsabilidad penal debe tener el conocimiento de la antijuricidad de la norma y la voluntad de comportarse en contravención de dicha norma. Es decir, requiere de la inteligencia y voluntad, condiciones no poseídas por las personas jurídicas.

En relación con la finalidad de las penas, se admite en la actualidad que la misma es la resocialización de las personas, circunstancia que resulta imposible para las personas jurídicas.

3- La admisión doctrinaria de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, que se ha evidenciado en el desarrollo del presente capítulo e incluso, ha motivado la aparición de excelentes monografías respecto al tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En este sentido, se pueden citar los trabajos de Luis Martínez Miltos en Paraguay. David Baigún, Jaime Malamud Gotti, Daniel Cesamo en la Argentina y Silvina Bacigalupo en España.

4- La admisión legislativa de la responsabilidad penal de las personas jurídicas privadas en diferentes legislaciones europeas que se han enumerado en la presente investigación, circunstancia que supone la superación de la dogmática penal liberal que considera solamente responsable penal a las personas físicas. En este sentido, las legislaciones de los países de Alemania y Portugal no admiten la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero sí la administrativa sancionadora.

5-La admisión en las legislaciones de los países de Holanda y Francia, de la responsabilidad de las personas jurídicas públicas, conforme con la concurrencia de determinados presupuestos. La legislación francesa excluye la responsabilidad penal del Estado.

6-La no admisión en el Código Penal Paraguayo de hechos punibles cometidos por las personas jurídicas privadas, que se supone proviene de su filiación finalista, que hace que la regulación de los hechos punibles tenga el obstáculo de la reprochabilidad y también por la finalidad de las penas, que conforme con el Art. 20 de la Constitución es la readaptación de los condenados a la sociedad; circunstancia que se torna imposible para las personas jurídicas.

Sin embargo, atendiendo a la finalidad de protección de la sociedad, que también constituye una de las finalidades de la pena, conforme con el Art. 20 de la Constitución, se ha estimado en el presente trabajo que la misma no constituiría obstáculo para el establecimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas privadas.

7-La admisión dentro del orden jurídico de nuestro país de algunas sanciones de carácter administrativo a las personas jurídicas como la cancelación de la personería; la multa y la intervención y liquidación de las entidades asociativas, que constituyen supuestos de sanción penal, en las legis-
laciones comparadas que admiten la responsabilidad de las personas jurídicas.

8-La no admisión de la responsabilidad de las personas jurídicas importa un problema de política criminal, en razón de la existencia de una mayor presencia de la criminalidad organizada que utilizan las personas jurídicas privadas y públicas para la comisión de hechos punibles vinculados a la economía, el ambiente y en las cuestiones sociales.

9-El elemento justificante de la admisión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas constituye el de la defensa social o protección de la sociedad ante la criminalidad que utilizan los recursos y la organización de las personas jurídicas para la comisión de hechos delictivos y su fuente de debilidad en la dogmática jurídico-penal es la reprochabilidad, porque estas entidades no tienen la capacidad para conocer y determinar su comportamiento conforme con la norma penal.

Pero el problema de la reprochabilidad se puede superar con el establecimiento de sanciones penales a las personas jurídicas no por su capacidad de reproche sino por constituirse en instrumento del delito y establecer sanciones accesorias a las entidades, que sean conforme con la naturaleza de la misma. La teoría sustentada para la aplicación de la sanción penal a las personas jurídicas es la denominada Teoría del Riesgo Objetivo, bastando que ocurra una acción lesiva tipificada en una norma predeterminada, comprobando el nexo de causalidad entre el acto y el daño. Esta evolución fue esencial para establecer que el deber de reparar pueda existir aun cuando no exista el elemento volitivo.

Finalmente, la posibilidad de la responsabilidad penal de las personas jurídicas privadas es posible jurídicamente. La historia y la legislación comparada actual lo demuestran. No hay, pues, obstáculo para que el legislador haga responsables a las entidades colectivas de los delitos cometidos por los miembros o representantes que constituyen sus órganos, siempre que estos obren en la esfera de su competencia, con los medios o recursos de la entidad y en nombre y beneficio de esta. Debe examinarse, empero, si es justo y necesario establecer esta responsabilidad. En el curso de este trabajo hemos dado los fundamentos a favor de esta tesis. Las sanciones penales individuales a los miembros y directores resultan insuficientes, pues la sociedad puede seguir desarrollando su actividad delictuosa, por subsistir el patrimonio y la organización colectiva. Tampoco basta la responsabilidad civil de la corporación por actos ilícitos. La responsabilidad civil solo puede ser demandada por los damnificados, y no es exigible de oficio por el Estado. Ella no cumple, por ende, función preventiva alguna.

El establecimiento de la responsabilidad penal de las corporaciones persigue un fin de prevención y defensa social. Evitar que aquellas cometan infracciones punibles, contra la economía o la salud pública, por ejemplo, e impedir la impunidad de los delincuentes individuales amparados detrás de ellas.

Se considera necesaria la modificación de nuestra legislación penal que disponga expresamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas en delitos contra el patrimonio, la fe pública, la economía, el medio ambiente, salud pública, entre otros.

Las sanciones contra las personas jurídicas deben ser las compatibles con su naturaleza, como ser: la disolución, que equivale a la pena de muerte; la suspensión de actividad, o clausura de negocios; la multa, la prohibición de realizar determinados negocios, la prohibición de establecerse o efectuar negocios en determinada parte del territorio nacional. Como sanciones accesorias: el comiso, la publicación de sentencia condenatoria y la vigilancia de la autoridad. También puede aplicársele medidas de seguridad, como la clausura de establecimiento, por tiempo más o menos breve. Que la propuesta de reforma penal para la admisión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no presenta problema de orden dogmático, referente a la finalidad de la pena y la reprochabilidad.

La finalidad de la pena contra la persona jurídica es la defensa de la sociedad que es uno de los objetivos de la pena, conforme con el Art. 20 de la Constitución. La Constitución establece dos fines de la pena: 1) la readaptación de la persona del delincuente, finalidad inaplicable a las personas jurídicas y 2) la protección de la sociedad, que sí constituye en la finalidad de la pena aplicable a las personas jurídicas.

Por ejemplo, una sociedad constituida con fines ilícitos, donde la sanción a sus miembros resulta insuficiente porque la misma puede seguir operando en perjuicio de la sociedad.

En cuanto a la capacidad de reproche, la sanción penal a las personas jurídicas se justifica no por su obrar voluntario sino porque se constituye en un medio de acción criminal en perjuicio de la sociedad. Se lo sanciona no por su actuación sino por ser medio de actos ilícitos.

Por las conclusiones expuestas y los fundamentos doctrinarios y legales llego a la conclusión de que es posible la aplicación de sanciones penales por hechos punibles cometidos por las personas jurídicas, previa modificación de nuestra legislación penal vigente para que se pueda expresamente aplicar la sanción penal a la persona jurídica.

Consecuentemente, no hay obstáculo para que el legislador haga responsables a las entidades colectivas de los delitos cometidos por los miembros o representantes que constituyen sus órganos, siempre que estos obren en la esfera de su competencia con los medios o recursos de la entidad, en nombre y beneficio de esta, por constituirse en instrumento del delito y un medio de acción criminal en perjuicio de la sociedad.

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