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Esa clasificación inicial hace que –necesariamente– distingamos entre los seguros de daños patrimoniales en general de una especie de estas coberturas que es precisamente el seguro de responsabilidad civil. Así está concebida en la legislación argentina.
Entonces, la responsabilidad civil es una especie dentro del género de los seguros de daños patrimoniales, y este seguro regulado en la mencionada ley tiene una definición inicial en el artículo 109 de la Ley 17418 (Art. 1644 CCP).
El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
Esta definición del artículo 109 de la Ley argentina es, en definitiva, una de las formas de aseguramiento de la responsabilidad civil. ¿Por qué hago hincapié en esto? Porque precisamente las necesidades de extensión de las coberturas, las necesidades del mercado y la influencia de los reaseguradores externos llevaron a que en la Argentina y en muchos otros países se empezara a distinguir entre los seguros con base en ocurrencia, de los seguros con base en reclamos.
El seguro con base en ocurrencia es precisamente el que claramente encuadra en el artículo 109 referido precedentemente.
La cobertura se ampara en función de hechos acontecidos que impliquen la responsabilidad del asegurado dentro del plazo convenido, hasta donde el límite de la prescripción de las obligaciones de que se trate. Si, por el otro lado, lo miramos en función de las coberturas con base en reclamos “claim made”, vamos a notar una diferencia importante, porque se cubre con base en reclamo del tercero con respecto a lo que dicen las pólizas, y exteriorizarse dentro del plazo de vigencia que podrá o no tener una cobertura extendida; que podrá o no tener una aplicación retroactiva. Esto nos lleva a otra suerte de distinción entre los que son las coberturas “claims made” puras, que solo cubren en función de ese plazo que hace a la vigencia de la póliza, de las llamadas coberturas impuras.
En la Argentina está funcionando generalmente sobre la base de coberturas de “claims made” impuras, porque se cubre retroactivamente y se cubre también a posteriori y hasta uno o dos años después de la cancelación de la vigencia.
La cuestión es saber qué ocurrió con la cobertura “claims made” en la Argentina. Y lo que debo señalar es que esta forma tan especial de aseguramiento lo apreciamos en las coberturas de la “RC profesional médica”; particular, claro. Por cierto, esta cobertura ha tenido algunos detractores. Rubén Stigliz, por ejemplo, dice que es una cobertura ilícita. Nosotros con Steinfeld hemos criticado esta cobertura porque entendíamos que no cuadraba dentro del artículo 158 de la Ley de Seguros, considerando que el artículo 109, referido a los seguros de responsabilidad civil, es inmodificable por su letra o naturaleza, y si la cobertura “claims made” tiende a perjudicar de alguna manera los derechos del asegurado, evidentemente que estamos alterando la normativa del artículo 158, y el reenvío que acabo de citar respecto al artículo 109, por cierto que el límite está dado siempre por la prescripción. De paso, acoto que en el Código Civil y Comercial que tenemos en vigencia actualmente en la Argentina se han acortado afortunadamente los plazos de prescripción. Hoy tenemos que la cobertura de responsabilidad civil específica extracontractual para accidente de automotores o en accidentes en general está en dos años, en vez de tres. El principio general es el acortamiento de 10 a 5 años de las contractuales.
La cláusula “claims made” dio lugar a una buena cantidad de juicios en los cuales se discutió su nulidad, y ha habido reiterados pronunciamientos dando cuenta de que esta cobertura es nula e ilícita en tanto y en cuanto está perjudicando los derechos del asegurado en beneficio del asegurador.
Si lo analizamos con detenimiento, puede ser que este argumento que ha sostenido la doctrina sea cierto. Pero nosotros hemos sostenido que, en realidad, para que exista posibilidad de encuadrar la cobertura “claims made” en la letra de la Ley 17418 (Ley de Seguros de la Argentina), hay que modificar el artículo 109, previendo la posibilidad de un aseguramiento de estas características; entonces, si está contemplado en la ley, la crítica cesará.
Algunos autores, como Domingo López Saavedra, dicen que, en realidad, no es necesario preverlo porque al tiempo de la sanción de la Ley 17418 no existían las cláusulas “claims made”; lo cual puede ser cierto. Pero para evitar la discusión jurisprudencial que se dio –en nuestra opinión–, debemos pensar en la modificación del artículo 109, al que tiende precisamente la cobertura “claims made”, que es acortar la posibilidad de los reclamos que en la jurisprudencia se conocen como de cola larga (long tail).
Es decir, debemos pensar que la cobertura con base en reclamo que está tan generalizada hoy en el mundo, precisamente, a lo que tiende es a acortar los términos de prescripción.
Esto lo podemos apreciar inicialmente en los Estados Unidos con los juicios de la asbestosis. La asbestosis es una enfermedad que se manifiesta al cabo de varios años de exposición al asbesto, al amianto, y termina produciendo cáncer de pulmón después de mucho tiempo, y entonces ya es tarde.
En los Estados Unidos empezaron a utilizarse las coberturas “claims made” precisamente para que se acorten los términos de prescripción. En otros países del mundo, estas coberturas tampoco estaban contempladas en la legislación, por lo cual debieran ser modificados los textos legales. España, Francia, Bélgica debieron modificar sus textos legales para permitir el amparo de estas coberturas por la presión de los reaseguradores; y esto siempre ha ocurrido así, lamentablemente.
No debemos dejar de ponderar que determinado tipos de cobertura no pueden ser materia de amparo vía “claims made”.
Entre los seguros que mencioné, los seguros obligatorios de automotores no pueden otorgarse con dicha cláusula, es decir, cuando hablamos de cobertura estándar, es difícil pensar en otorgarlos con “claims made”.
Respecto a este tema, quiero agregar que se ha visto como una ventaja el costo económico de una póliza “claims made”.
Entonces se dice, bueno, la póliza “claims made”, en tanto acorta los plazos de responsabilidad del asegurador, merece ser reducida su prima. Pero si a la larga vemos que necesariamente se tienen que encarar la cobertura con otra ante el mismo asegurador, a la larga ese mismo asegurador va a terminar aumentado las primas para capear los temporales de los siniestros que vienen a posteriori, porque evidentemente, no va a encuadrar en el primer año en tanto no se manifieste en el plazo de la vigencia de la póliza, pero se va a encarar en el segundo, y así sucesivamente.
La justicia se ha pronunciado sobre este punto diciendo: cabe aplicar principios de la Ley de Defensa del Consumidor, porque resulta razonable que si el profesional médico no está satisfecho con la compañía aseguradora deba mantener tantos seguros vigentes como tiempo deba transcurrir hasta que opere la prescripción de eventuales reclamos.
Evidentemente que no es así; entonces, esto ha llevado a decir a varios jueces que, implícitamente, de este modo estaremos aceptando la existencia de clientela cautiva de por vida, y esto no es fácilmente entendible si se parte de principio de la libertad de contratar.
Por eso, en varios casos se ha decretado la nulidad de las cláusulas “claims made” por mala praxis médica; en particular, han sido los casos más resonantes.
Queremos ponderar también lo que puede ocurrir con la responsabilidad civil por contaminación ambiental. En ese sentido, podemos pensar si cabe o no aplicar semejantes principios que estamos mencionando.
Hemos pasado revista, de este modo, de una forma de clasificación de los seguros de responsabilidad civil y otra forma, la que hace una distinción entre los seguros de indemnidad y los seguros de reembolso.
Los seguros de indemnidad o indemnizatorios son los que mencioné cuando di lectura al artículo 109. Este artículo contempla precisamente un seguro de indemnización en función de los límites del contrato, en función de las exclusiones y las condiciones contractuales.
Por eso el artículo 118 de la Ley de Seguros –que también viene a cuento– dice que la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto al asegurador y ser ejecutable hacia él en la medida del seguro.
Segunda parte