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Itapúa es una zona no solo rica en materia económica por su ya conocida productividad y desarrollo, sino también por la excelsitud de los miembros de la comunidad jurídica, quienes permanentemente nos plantean discusiones de alto contenido doctrinario que genera un sano debate en el noble propósito de ir creciendo de manera a lograr la eficiencia del servicio judicial.
Durante el desarrollo del Módulo de la Maestría en Derecho de Familia, Niñez y Adolescencia en una Universidad Pública de esa zona del país, el reconocido exponente de la Magistratura Itapuense, Dr. Miguel Ángel Vargas, trajo a colación una casuística argentina donde el planteamiento ya académico justamente es la interrogante que planteamos como título en éste artículo.
De hecho la cuestión no es fácil, porque se debe realizar una verdadera ingeniería jurídica para llegar a una conclusión que igualmente no será la certeza absoluta, pero intentaremos avanzar paso a paso.
Tal como lo compartimos con el colega Jorge Antonio Delvalle, Juez Penal de la Adolescencia de Misiones y habitual interlocutor del suscripto en las tertulias jurídicas, si somos positivistas a ultranza, a la luz de lo dispuesto por el Código Civil la respuesta claramente es negativa, ya que los niños son absolutamente incapaces de hecho, en virtud a lo dispuesto por el Art. 37, literal b del Código Civil que señala expresamente que son absolutamente incapaces de hecho los menores de 14 años de edad.
¿Pero que sucede con los adolescentes de 14 a 17 años de edad? La situación parece que se modifica, sin embargo es importante analizar desde la siguiente perspectiva: el Art. 38 del CC expresa: Tiene incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente.
Pero analizando lo dispuesto por la Convención de los Derechos del Niño, norma posterior, vinculante para nuestro ordenamiento jurídico por haber sido suscripto por la República del Paraguay, en su Art. 12 garantiza al niño “la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial... que [lo] afecte.”
Pero aun así la facultad del niño de intervenir en juicio al ser escuchado, debe ser entendida en forma armónica con el Código de fondo y de forma, que en nuestro caso, particularmente se encuentra en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
Esta herramienta legal, plantea una innovación que mínimamente produciría una antinomia con los artículos del CC citados precedentemente aunque por el Principio de la Norma Posterior y de la Especialidad, la respuesta y obviamente la conclusión puede ser diferente.
Nos estamos refiriendo al Art. 26 del Código de la Niñez y la Adolescencia que titulado Derecho de Petición expresa que “el niño y el adolescente tienen derecho a presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna”.
Lo dispuesto por dicho articulado nos obliga analizarlo detenidamente. Cuando otorga al “niño y adolescente el derecho a presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad o funcionario público”, ¿acaso no le está otorgando una capacidad de hecho y de derecho?
El artículo va más allá y especifica a los destinatarios de dicha capacidad señalando “ante cualquier entidad o funcionario público sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna”; lo cual implica que entre esas entidades públicas o funcionarios ineludiblemente nos encontramos los Magistrados y en consecuencia debemos otorgarle una respuesta oportuna más aún considerando que estamos en el fuero especializado.
La Doctrina de la Protección Integral que viene a sustituir la concepción del niño o adolescente como objeto de derecho, sino como sujeto de derecho, confirma la obviedad que los rígidos principios procesales formalistas del procedimiento civil ceden ante los sustentados por el Art. 167 del Código de la Niñez y Adolescencia que lo caracteriza como sumario y gratuito en base a la inmediación, concentración y bilateralidad.
Aunque hurgando en las fuentes jurisprudenciales de nuestro país, aún no se presentó una casuística similar, habitualmente los niños y adolescentes comparecen a través de la Representación que ejercen sus padres, en virtud al Art. 70 del CNA que les otorga la Patria Potestad.
A todo lo precedentemente tratado igualmente podemos traer a luz sobre el rol que compete a la Defensoría del Niño dentro del sistema.
Ello se respalda en lo dispuesto por el Art. 161 del Código de la Niñez y Adolescencia que señala que la Defensoría del Niño es parte esencial en todo proceso judicial donde se debe precautelar los intereses del niño o adolescente.
Complementa y clarifica dicha disposición el Art. 162 del mismo cuerpo legal al señalar textualmente en su literal b, que “a pedido de éste” en referencia al niño es función de la Defensoría Especializada representar al Niño o Adolescente que concuerda igualmente con el Art. 167 CNA.
En conclusión y ajustándonos al espacio, al ser una norma posterior y por el principio de especialidad de la misma, desde esa perspectiva, el niño o adolescente SÍ puede designar a su propio Abogado, que puede ser el Defensor del Niño, cuyo rol es fundamental dentro del sistema o igualmente alguien de su confianza, aunque ello provocaría una verdadera necesidad de la construcción de una ingeniería jurídica de parte del Magistrado interviniente, quien si no tiene el sano ejercicio del pensar, se vería en una no tan cómoda posición.
* Juez de la Niñez y Adolescencia de Misiones.