Propuesta de modificación de leyes penales

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II) CÓDIGO PROCESAL PENAL

Se propone la modificación del art. 390 del Código Procesal Penal

1) TEXTO ACTUAL:

Artículo 390. INTERROGATORIO. El presidente, después de interrogar al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su testimonio, le concederá la palabra para que informe todo lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de la prueba.

Al finalizar el relato o si el testigo no puede, no quiere hacerlo o le resulta dificultoso, el presidente permitirá el interrogatorio directo, comenzando por quien lo propuso y continuando con las otras partes, en el orden que considere conveniente. Por último, el mismo presidente y los miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al testigo.

El presidente moderará el interrogatorio y evitará que el testigo conteste a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del declarante. Las partes podrán plantear la reposición de las decisiones del presidente que limiten el interrogatorio u objetar las preguntas que se formulen.

Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de las noticias, designando con la mayor precisión posible a los terceros que se las hayan comunicado.

2) REDACCIÓN QUE SE PROPONE:

Artículo 390. INTERROGATORIO. El presidente, después de interrogar al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su testimonio, le concederá la palabra para que informe todo lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de la prueba.

Al finalizar el relato o si el testigo no puede, no quiere hacerlo o le resulta dificultoso, el presidente permitirá el interrogatorio directo, comenzando por quien lo propuso y continuando con las otras partes, en el orden que considere conveniente. Por último, el mismo presidente y los miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al testigo.

El presidente moderará el interrogatorio y evitará que el testigo conteste a preguntas capciosas o impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del declarante. En el interrogatorio directo, por regla general, estarán prohibidas además las preguntas sugestivas. Las partes podrán plantear la reposición de las decisiones del presidente que limiten el interrogatorio u objetar las preguntas que se formulen.

Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de las noticias, designando con la mayor precisión posible a los terceros que se las hayan comunicado.

3) JUSTIFICACIÓN

El texto actual del párrafo 3° lleva a que se considere que las preguntas sugestivas están prohibidas tanto en el interrogatorio directo como en el contraexamen de testigos y peritos. No compartimos dicho criterio.

Cabe recordar, que el interrogatorio directo es el interrogatorio que formula la parte que propuso al testigo y el contraexamen el que formula la contraparte. Asimismo, que las preguntas sugestivas, como su nombre lo indica, son aquellas que sugieren al testigo la respuesta deseada por la parte que lo interroga. Es decir, aquella que además de buscar una respuesta incluye la misma en la pregunta.

Señalamos que, el contraexamen es considerado como la piedra angular del sistema acusatorio adversarial y puede ser una formidable herramienta en la búsqueda de la verdad. Es la oportunidad de confrontar al testigo propuesto por la contraparte y controlar sus dichos del interrogatorio directo. El contraexamen es, sobre todo, el medio para garantizar el cumplimiento del principio de contradicción, que como principio informador de la actuación probatoria permite controlar y contradecir la prueba propuesta por la contraparte, así, por ejemplo, permite a la defensa contradecir la prueba de cargo, para demostrar que no es exacta o que hay aspectos en ella que pueden ser interpretadas de otra manera, garantizando que la información ingresada sea de calidad y ofrezca garantías de fidelidad. Por medio de este principio, las partes tienen el derecho de aportar las pruebas conducentes a fin de justificar su teoría del caso, y la contraria, el derecho a refutarlas, por lo que el principio de contradicción tiene como base la plena igualdad de las partes, en orden a sus atribuciones procesales.

Desde luego, lo que se pretende con la prohibición de las preguntas sugestivas es, como su nombre lo indica, que el abogado sugiera la respuesta al testigo. Esto generalmente es impropio durante el interrogatorio directo, ya que el abogado se ha entrevistado previamente con el testigo, y porque la información que tiene este testigo favorece a su teoría del caso es que lo presenta en el juicio; de lo contrario, no lo hubiera ofrecido como prueba. Es decir, existe cierta empatía entre el abogado y el testigo que presenta, y este sería propenso a responder las preguntas de acuerdo a lo sugerido en la pregunta.

Sin embargo, es distinto en el contraexamen, ya que se trata de la oportunidad que tiene el abogado para interrogar a los testigos propuestos por la contraparte, y un testimonio solo será confiable cuando la versión brindada por el testigo en el interrogatorio directo ha pasado por el test de la contradicción (test de veracidad). Por ese motivo, las preguntas sugestivas sobre los dichos del testigo en el interrogatorio directo resultan una herramienta primordial en el contraexamen. Además, el abogado que pregunta en segundo lugar ineludiblemente volverá sobre algún punto o tema del testimonio, y si formula preguntas abiertas simplemente, lo que hará es repetir el interrogatorio directo.

Si bien se justifica plenamente la prohibición de preguntas sugestivas en el interrogatorio directo, pues ella produciría información de baja calidad, en el contraexamen no existe este riesgo ya que el testigo no tiende a responder afirmativamente al abogado; pues no es complaciente con su versión y muy probablemente estará siempre dispuesto a negar las palabras que el abogado está pretendiendo poner en su boca.

En ese sentido, no existen razones para prohibir las preguntas sugestivas en el contraexamen; además, de otro modo no podría ejercerse el control sobre el testigo, que permite testearlo para hablar de calidad y de contradicción. Durante el contraexamen, lo que trata justamente el abogado es de confrontar la versión brindada por el testigo, resaltar algún dato que haya omitido durante la declaración, etc., provocando una suerte de enfrentamiento entre abogado y testigo. El testigo, entonces, se vuelve hostil hacia el abogado, pues este trata, en su caso, de desacreditarlo o minimizar el valor de su testimonio.

Eso hace, tal como lo expresan BAYTELLMAN y DUCE, en su obra “Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba” que la razón que existía para prohibir las preguntas sugestivas desaparezca en el contraexamen, ya que «no se trata de un testigo complaciente con la formulación de la realidad que hace el contraexaminador… La experiencia adversarial es bastante clara en este sentido: sin preguntas sugestivas en el contraexamen, no hay genuina contradictoriedad».

En ese sentido, y a fin de evitar se siga con la práctica tribunalicia de no permitir las preguntas sugestivas en el contraexamen, evitando se cumpla con el Principio de Contradicción, previsto en la Constitución Nacional art. 17. 8), Pacto de San José de Costa Rica art. 8. 2 f) y art. 1° “Juicio Previo”, del Código Procesal Penal, se propone la modificación en la redacción del art. 390 “INTERROGATORIO”, párrafo 3° del C.P.P.

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