Cargando...
Existen autores que entienden que el motivo de la mayor punibilidad de las realizaciones delictivas intencionadas radica en que los hechos dolosos expresan una decisión del autor contra los bienes jurídicos, que no ocurre en los hechos imprudentes, partidarios de esta idea MUÑOZ CONDE, GARCÍA ARÁN.
Desde el punto de vista de la prevención general positiva, (JAKOBS), se afirma que el sujeto que actúa dolosamente realiza una conducta más necesitada de réplica por parte del ordenamiento jurídico; pues desde un punto de vista de significado social, el sujeto ha negado con su comportamiento la vigencia de la norma infringida ante la colectividad.
En similar sentido, RAGUÉS I VALLES, partiendo de la base del distinto contenido expresivo que se constata en las acciones y omisiones dolosas frente a las imprudentes o culposas, se sostiene que mientras en la realización típica del sujeto activo doloso expresa con su hecho la negación de determinados valores compartidos en un determinado modelo social, o de las normas jurídicas que lo protegen, en el caso de las realizaciones imprudentes no se advierte tal expresión, sino que se constata el fracaso del sujeto en su planificación vital.
Esta diferencia suscita una distinta necesidad de pena, que también se concibe en términos comunicativos como un acto de reafirmación simbólica por parte del estado del valor o la norma previamente negados con el hecho delictivo.
El autor imprudente no se aleja en general tanto del Derecho y, por tanto, se puede reparar su actuación gravando con menos costes al autor. El autor imprudente nunca pone en forma directa la norma en entredicho, sino que lo hace solo en forma mediata.
El reproche culpabilístico a este es más abstracto, indirecto y mediato que en el delito doloso cuando se dan todos los requisitos de imputación. El delito imprudente afecta a ciertas condiciones necesarias para la convivencia, pero con su acción el autor no discute nunca la norma de forma general ya que subjetivamente la respeta.
El autor doloso queda, en principio, más alejado que el autor imprudente de lo que se espera de una persona respetuosa con el ordenamiento.
Resulta indudable que la lesión dolosa no puede prever la misma pena en su modalidad culposa, las razones son incuestionables, por lo que tal situación deberá ser corregida a la brevedad posible a los efectos de evitar esta desproporción en las penas previstas por el Código Penal, de lo contrario se pondría en duda la vigencia del principio de proporcionalidad de la pena, sobre todo de la pena en abstracto. Al hablar de proporcionalidad se predica el adecuado equilibrio entre la reacción penal y sus presupuestos, tanto en el momento de la individualización legal de la pena (proporcionalidad abstracta) como en el de su aplicación judicial (proporcionalidad concreta).
Otra cuestión relevante es que merece la pena preguntarse cuáles fueron los motivos por los cuáles no se prevé en el Código Penal la lesión grave culposa, ya que solo está prevista su modalidad dolosa.
Resulta más que claro que una conducta de lesión sea culposa o dolosa no reviste la misma gravedad, desde el punto de vista objetivo, cuando tiene como consecuencia uno de los resultados previstos en el inc. 1º del artículo 112 C.P. “…pusiera a la víctima en peligro de muerte; la mutilara considerablemente o la desfigurara por largo tiempo; la redujera considerablemente y por largo tiempo en el uso de su cuerpo o de sus sentidos, en su capacidad de cohabitación o de reproducción, en sus fuerzas psíquicas o intelectuales o en su capacidad de trabajo; o causara una enfermedad grave o afligente”.
Sin embargo, conforme a la actual redacción del código merecen la misma pena aquellas conductas que lesionen la integridad física de otro de manera culposa independientemente del resultado que acarreen.
Es decir, sería lo mismo, ya que tienen el mismo marco penal y merecerían la misma pena, ocasionar culposamente una lesión que ponga a la víctima en peligro de muerte o la mutile considerablemente (como el caso que se expuso al inicio) que aquella que solo ocasione un corte en la piel u otra lesión leve que no revista mayor gravedad.
A modo de comparación corresponde señalar que el Código Penal español en su artículo 152 prevé, para los hechos punibles de lesión culposa, penas privativas de libertad que van de tres meses a tres años, dependiendo de la gravedad del resultado ocasionado por el autor.
Por su parte el Código Penal alemán (StGB §229) prevé una pena privativa de libertad de hasta tres años o multa para los delitos de lesión culposa; el Código Penal argentino en su artículo 94 prevé una pena privativa de libertad de hasta tres años.
Como se podrá notar las legislaciones de estos tres países prevén marcos penales más elevados para las lesiones culposas, lo cual no constituye un argumento per se que justifique la modificación del Código Penal paraguayo por aquello de que la simple agravación de las penas no tiene como consecuencia directa la eficacia preventiva de la norma.
Pero no se puede perder de vista el hecho de que se prevea el mismo marco penal para las lesiones ya sean dolosas o culposas, como se expuso antes, y además que no se prevea como modalidad agravada la lesión grave culposa como sí se hace con la lesión dolosa.
Por último e independientemente de la postura que se pueda asumir frente a los denominados delitos de peligro abstracto en cuanto a su legitimidad como figuras susceptibles de protección penal, al hilo de la situación más arriba expuesta resulta también preocupante que exista una figura típica como la prevista en el artículo 217 inc. 2º, C.P. “…condujera en la vía pública un vehículo automotor pese a carecer de la licencia de conducir” que prevé una pena privativa de libertad de hasta dos años; el doble de la pena prevista para el que lesiona culposamente a otro, por ejemplo ocasionándole la pérdida de un miembro inferior como sería el caso publicado semanas atrás y como si esto fuera poco, en el caso de la conducción careciendo de la licencia de conducir el Ministerio Público interviene de oficio ya que la exposición al peligro en tránsito terrestre, artículo 217 C.P. es un hecho punible de acción penal pública.
Es decir, resulta perseguible de oficio e inclusive con un marco penal superior un hecho punible que tan solo generaría un peligro abstracto para el bien jurídico protegido, en el peor de los casos, que sería conducir sin contar con licencia mientras otro que llega a lesionar efectivamente el bien jurídico, la integridad física de una persona, es solo perseguible a instancia de la víctima por medio de la promoción de una querella autónoma y merece tan solo una pena privativa de libertad de hasta un año.
Por algún motivo, para el legislador los delitos de peligro abstracto resultarían más graves que el delito de lesión culposa o imprudente, inclusive que el de lesión dolosa leve, artículo 111 C.P. ya que aquellos tienen previsto un marco penal superior, el doble de pena privativa de libertad que estos últimos.
I.b) Se propone la modificación del Art. 128 CP, Coacción sexual y violación
1) TEXTO ACTUAL:
Art. 128 Coacción sexual y violación
1º. El que mediante fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o la integridad física, coaccionara a otro a padecer en su persona actos sexuales, o a realizar tales actos en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2º. Cuando la víctima haya sido violada, coaccionándosela al coito con el autor o con terceros, la pena privativa de libertad será de tres a doce años.
3º. Cuando la víctima del coito haya sido una persona menor de dieciocho años de edad, la pena privativa de libertad será de tres a quince años.
4º. La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando de la relación de la víctima con el autor, surgieren considerables circunstancias que lo ameriten.
5º. A los efectos de esta ley se entenderán como:
1. actos sexuales, solo aquellos que, respecto del bien jurídico protegido, sean manifiestamente relevantes; 2. actos sexuales realizados ante otro, solo aquellos que el otro percibiera a través de sus sentidos.
2) REDACCIÓN QUE SE PROPONE:
Art. 128. Agresión sexual y violación
1º. El que mediante violencia o intimidación, atente contra la libertad sexual de otra persona para que padezca en su persona actos sexuales o los realice en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad hasta cinco años.
2º. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
3º. La pena privativa de libertad será de hasta quince años cuando concurran las siguientes circunstancias:
1. Cuando la víctima de la violación haya sido una persona menor de dieciocho años de edad.
2. Cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o especial situación.
3. Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
4. Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
5. Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
6. Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
4º. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, la pena privativa de libertad será de cinco a quince años.
5º. La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando de la relación de la víctima con el autor, surgieren considerables circunstancias que lo ameriten.
6º. A los efectos de esta ley se entenderán como:
1. actos sexuales, solo aquellos que, respecto del bien jurídico protegido, sean manifiestamente relevantes;
2. actos sexuales realizados ante otro, solo aquellos que el otro percibiera a través de sus sentidos.
JUSTIFICACIÓN:
a) Se sustituye el término “coacción sexual y violación” por el de “agresión sexual y violación”, porque la coacción es un término que lleva implícita la violencia, cuando las agresiones sexuales pueden producirse con violencia o intimidación. De ese modo, se especifica después en el articulado en qué consisten las conductas típicas.
b) En el inciso primero, se sustituyen la expresión “mediante fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o la integridad física, coaccionara a otro”, por la expresión “mediante violencia o intimidación, atente contra la libertad sexual de otra persona”, en coherencia con la justificación dada en el apartado anterior. La exigencia de fuerza o amenaza de fuerza con peligro para la vida o la integridad física, no responde a la realidad de la comisión de esta clase de infracciones, pues la intimidación, por sí misma, suele ser ya suficiente para la consumación de la agresión sexual, sin que sea necesaria fuerza o amenaza con peligro. Para la perpetración del tipo es suficiente que medie violencia o intimidación.
c) Se sustituye la expresión “coito” que se repite en los incisos 2º y 3º, por la descripción del tipo con la siguiente expresión: “acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías”.
La expresión “coito” es anacrónica, arcaica y limita considerablemente la aplicación del tipo de violación a conductas que revisten igual o mayor contenido de injusto.
La penetración por vía bucal es igual de injusta que las otras dos, con la salvedad de que la palabra coito, en sentido estricto, no la incluye. Suele ser frecuente que este tipo de infractores penetran por vía bucal a sus víctimas, sin que exista razón alguna para excluir esta conducta del tipo de violación.
Lo mismo sucede con la introducción otros miembros corporales como los dedos, o la introducción de objetos con forma fálica o cualquier otro con finalidad libidinosa.
Lo esencial en estas conductas es que concurre un elemento subjetivo que es el ánimo libidinoso, conducente a satisfacer los impulsos sexuales del infractor, de modo que la introducción de objetos por vía vaginal o anal, contra la voluntad de la persona que la sufre, siempre que medie violencia o intimidación, debe ser constitutivo del hecho punible de violación conforme a la redacción que se propone.
d) Se añaden varias agravaciones específicas por razón de las especiales circunstancias de la víctima, por razón de la concurrencia de varias personas en la realización de las conductas típicas o por razón de los medios empleados. Todas ellas son circunstancias que incrementan el contenido del injusto, por lo que se justifica el incremento de la sanción asociada a las mismas.