Propuesta de modificación de leyes penales

En el marco del proceso de reforma del sistema penal paraguayo, los profesores Dr. José Waldir Servín Bernal (coordinador); Dr. Manuel Guanes Nicoli y el Dr. David Eleuterio Balbuena Pérez, han elaborado una propuesta de Lege Ferenda de modificación de algunos artículos del Código Penal y del Procesal Penal.

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La misma ha sido presentada para su consideración ante Comisión Nacional para el estudio de la Reforma del Sistema Penal y Penitenciario, consistiendo en tres puntos: 1) Se propone modificar la redacción de los artículos que regulan los hechos punibles contra la integridad física, específicamente los artículos 111; 112 y 113 del C.P. en atención a que el articulado no prevé la Lesión grave culposa como un tipo agravado, es decir, con el texto actual se prevé el mismo marco penal para las conductas culposas que causan a otro una lesión leve, como por ejemplo un corte, un golpe leve y las que causan la pérdida o mutilación de un miembro; lo cual resulta inadmisible, por lo que resulta necesario prever un tipo agravado de lesión culposa. 2) Se propone la modificación del Art. 128 CP, Coacción sexual y violación proponiéndose, entre otras cosas la sustitución de la expresión “coito”, por la siguiente redacción: “acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías”, ya que la expresión “coito” limita considerablemente la aplicación del tipo de violación a conductas que revisten igual o mayor contenido de injusto. Y 3) por último, se propone la modificación del artículo 390 del Código Procesal Penal, específicamente en cuanto se refiere a la posibilidad de formular preguntas sugestivas durante el contraexamen de testigos, en atención a que solo por medio de las mismas, se podrá confrontar los dichos del testigo propuesto por la contraparte y controlar la veracidad de los mismos que fueron expresados durante el interrogatorio directo. siendo a su vez la única forma de garantizar el cumplimiento del Principio de Contradicción, de rango constitucional.

I) CÓDIGO PENAL

I. a) Se propone la modificación de los artículos 111, 112 y 113 del Código Penal. Hechos punibles relacionados con la integridad física.

1) REDACCIÓN ACTUAL:

Artículo 111. Lesión

1º El que dañara la salud de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

2º En los casos del inciso anterior se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 2º.

3º Cuando el autor utilizara veneno, arma blanca, de fuego o contundente, o sometiera a la víctima a graves dolores físicos o síquicos, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.

Artículo 112. Lesión grave

1º Será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años el que, intencional o conscientemente, con la lesión:

1. pusiera a la víctima en peligro de muerte;

2. la mutilara considerablemente o la desfigurara por largo tiempo;

3. la redujera considerablemente y por largo tiempo en el uso de su cuerpo o de sus sentidos, en su capacidad de cohabitación o de reproducción, en sus fuerzas psíquicas o intelectuales o en su capacidad de trabajo; o

4. causara una enfermedad grave o afligente.

2º El que dolosamente maltratara físicamente o lesionara a otro y con ello causara uno de los resultados señalados en el inciso 1º, habiéndolo tenido como posibles, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa.

Artículo 113.- Lesión culposa

1º El que por acción culposa causara a otro un daño en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.

2) PROPUESTA:

Resulta indudable que corresponde una revisión de las normas penales, específicamente los artículos 111, 112, 113 C.P. y de las procesales que hacen a la perseguibilidad de tales conductas a los efectos de que las mismas cumplan real y efectivamente una función preventiva. Se propone:

a) Eliminar la igualdad de tratamiento penológico de las lesiones leves culposas (artículo 113 C.P.) y dolosas (artículo 111 C.P.), debiendo establecerse una diferencia cuantitativa en favor de las dolosas.

b) Prever un tipo agravado de lesión culposa para los casos en los que las lesiones revistan mayor gravedad como ocurre por ejemplo con la lesiones dolosas (Lesión Grave, Artículo 112 C.P.) con esto se evitaría que se sancionen con la misma pena (hasta un año de pena privativa de libertad) un conducta que produjo un simple corte y otra que tuvo como consecuencia la amputación de un miembro, como el caso que más adelante mencionaremos.

3) JUSTIFICACIÓN:

Un tiempo atrás se publicaba en la prensa un hecho en el que un menor de doce años, mientras se encontraba en la parada del transporte público, fue embestido por un vehículo cuyo conductor perdió el control del mismo –que según testigos circulaba a alta velocidad–. Como consecuencia del evento al niño le amputaron un miembro inferior ocasionándole además otras heridas de consideración.

Ahora bien, independientemente de la posibilidad de considerar a este tipo de conductas como dolosas aunque sea recurriendo al denominado dolo eventual –causar una lesión grave a otro habiendo tenido como posible la misma y conformarse con ella– situación prevista en el tipo de lesión grave, artículo 112, inc. 2º C.P., la situación resulta, cuanto menos, preocupante desde el punto de vista dogmático y de política criminal del Estado paraguayo de acuerdo a la situación que se expondrá a continuación.

En cuanto se refiere a los hechos punibles contra la integridad física, específicamente los de Lesión (artículos 111, 112 y 113 C.P.) el Código Penal Paraguayo les dispensa un régimen muy particular y cuestionable teniendo en cuenta que en el articulado por un lado, no se prevé una sanción agravada cuando se producen lesiones graves por vía de una conducta culposa y por el otro, el marco penal que se le otorga consideramos vulnera el principio de proporcionalidad de la pena en abstracto, es decir, la relación existente entre la conducta descrita por la norma y la pena que tiene prevista no resulta para nada proporcionada. Como ejemplo de esto último se tiene que el artículo 111 C.P. Lesión, describe como tipo base una conducta dolosa que daña la salud de otro previendo una pena privativa de libertad de hasta un año o multa, frente al artículo 113 C.P. Lesión Culposa, que describe una conducta culposa que daña la salud de otro previendo el mismo marco penal que el anterior. Es decir, en ambos casos –lesión leve dolosa o culposa– merecen la misma pena (de hasta un año de pena privativa de libertad) lo cual no deja de ser llamativo y cuestionable, por la sencilla razón que no es lo mismo causar una lesión de manera dolosa a causarla de manera culposa o imprudente y por tanto, entre una y otra debería de existir un salto de penológico, es decir, la conducta dolosa debe merecer un marco penal superior al de la culposa. Y la solución recomendada no puede venir por la disminución del marco penal previsto para las lesiones culposas sino por el aumento del marco penal previsto para las dolosas.

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