PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES ESTABLECIDOS PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS Y FÍSICAS

LEY N° 3783/2009 Que modifica varios artículos de la Ley N° 1015/97 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”, dice en el artículo 29 que:

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La reglamentación, investigación y sanción de infracciones administrativas a la ley y a los reglamentos, conforme al ámbito de aplicación de la presente ley, solo se podrá realizar a través de las instituciones encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos obligados según su naturaleza.

El procedimiento será el establecido en las respectivas leyes que rijan a cada sujeto obligado.

RESOLUCIÓN N° 60/09 SEPRELAD “Que aprueba el reglamento de prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo para los sujetos obligados, supervisados y fiscalizados por la Superintendencia de Bancos” y modificada por la Resolución 172/10 y que tiene un capítulo de Régimen Sancionador.

Art. 20 – Sanción por Incumplimiento. (resolución 172) Las entidades bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos, así como quienes ejerzan cargos de dirección, de administración o de fiscalización en aquellas, oficial de cumplimiento, auditores internos y externos, por los actos u omisiones en el ejercicio de dichos cargos, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas vigentes.

El incumplimiento a las normas sobre prevención de LD y FT será considerado como una transgresión a las disposiciones dictadas por el Banco Central del Paraguay y por lo mismo, tipificado dentro de lo previsto en el artículo 89 inciso b) de la Ley N° 489/95, a los fines de la sanción administrativa y en consecuencia sujeto al procedimiento establecido en el artículo 29 de la Ley 1015/97 modificado por la Ley N° 3783/09.

Ley N° 489/95 Orgánica del BCP

Art. 89. - Faltas Graves: Son faltas graves: b) La realización de actos sin la previa autorización del Banco Central del Paraguay en los casos en que aquella sea expresamente requerida o con inobservancia de las condiciones básicas establecidas;

Art. 83. - Ámbito de Aplicación: Los bancos, financieras y las demás entidades de crédito y las otras personas físicas o jurídicas sometidos a la supervisión de la Superintendencia de Bancos, así como quienes ejerzan cargos de dirección, de administración o de fiscalización en aquellas y sus auditores externos, por los actos u omisiones que realicen en el ejercicio de dichos cargos, serán pasibles de las sanciones previstas en esta ley, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, cuando infrinjan normas de esta ley, de las leyes que regulan la actividad bancaria, crediticia, financiera, cambiaria y de sus reglamentaciones respectivas.

La potestad de aplicar las sanciones previstas en este Capítulo, corresponde al Directorio del Banco Central del Paraguay, y será independiente de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en la eventual concurrencia de delitos o faltas sancionadas por esta ley, otras conexas y por el Código Penal.

Art. 84. - Normas de Ordenación y Disciplina: Se consideran normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito las leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos específicos referidos a las entidades a que se refiere la presente ley y de obligada observancia para las mismas. Entre tales disposiciones se entenderán especialmente comprendidas las directrices y resoluciones del Directorio del Banco Central del Paraguay aprobadas en los términos previstos en esta ley.

Art. 88. - Clasificación de las Faltas: Serán consideradas faltas las infracciones de las normas de ordenación y disciplina y se calificarán en graves y leves.

La tipificación de una acción u omisión como falta de una determinada clase, es absolutamente independiente de la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad. La concurrencia de tales circunstancias solo es apreciable para la graduación de la sanción.

Art. 91. - Personas Responsables: Son responsables de las faltas tipificadas precedentemente, tanto la persona jurídica o entidad que cometió la falta, como todos los miembros de los órganos de administración y fiscalización, y los auditores externos, en su caso, de la entidad en cuestión, salvo que: …

Art. 94. - Sanciones a las Entidades Infractoras: La comisión de las faltas previstas dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

Por faltas graves:

a) Limitación del ejercicio de determinadas actividades u operaciones;
b) Prohibición temporal de distribución de dividendos o de apertura de nuevas oficinas, por un período no superior a dos ejercicios;
c) Multa, equivalente de 100 (cien) a 1.000 (mil) salarios mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la República;
d) Suspensión o inhabilitación hasta 60 (sesenta) días; y,
e) Revocación de la autorización para operar.

Por faltas leves:

a) Apercibimiento; y,
b) Multa, equivalente de 10 (diez) a 100 (cien) salarios mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la República.

Art. 95. - Sanciones a los Administradores y Auditores Externos de las Entidades: Sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a la entidad o entidades infractoras, se impondrá a cada uno de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y los Auditores Externos, en su caso, las siguientes sanciones:

Por faltas graves:

a) Apercibimiento por escrito;
b) Multa, equivalente de 10 (diez) a 50 (cincuenta) salarios mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la República; y,
c) Remoción del cargo con inhabilitación, por un período de 3 (tres) a 5 (cinco) años, para el ejercicio de cargos de director, administrador, gerente o auditor externo de entidades sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos.

Por faltas leves:

a) Apercibimiento; y,
b) Multa, equivalente de 1 (uno) a 10 (diez) salarios mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la República.

Ley 1015

Artículo 24.- Sanción administrativa a las personas jurídicas.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo y los reglamentos será sancionado con:

a) nota de apercibimiento;

b) amonestación pública;

c) multa cuyo importe será entre el 50 (cincuenta) y 100 (cien) por ciento del monto de la operación en la cual se cometió la infracción; y,

d) suspensión temporal de treinta a ciento ochenta días.
De acuerdo a los abogados entendidos en esta materia, el Banco Central del Paraguay ignoró todas estas disposiciones legales, para encuadrar el sumario solo en la Ley 1015, que sanciona a las personas jurídicas. De esta forma se excluyó a los directores y gerentes de los bancos involucrados de la investigación abierta en la parte administrativa.

El sumario, de acuerdo a fuentes, debió incluir a personas jurídicas y físicas, atendiendo las disposiciones citadas en los párrafos anteriores. Sin embargo, se limitó a las cuatro entidades.

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