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2) La denuncia debe efectuarse por escrito ante la aseguradora o por cualquier otro medio de prueba siempre que exista un principio de prueba por escrito.
Por ello es viable la admisión de la comunicación telefónica, para lo cual deben demostrarse los números telefónicos (llamante y recepcionante), como igualmente la hora aproximada de la llamada y la anotación que de ella haya hecho la telefonista de la aseguradora.
Por ello es importante que la telefonista derive la llamada al Departamento de Siniestros para que este requiera los datos esenciales de la denuncia. Esta comunicación telefónica debe formalizarse posteriormente con el llenado del formulario respectivo, dejando constancia en él que es la formalización de la denuncia telefónica realizada en tal día y tal hora por el señor fulano.
3) También la denuncia puede realizarse mediante telegrama colacionado, pero no “TELEFONOGRAMA”, porque los telegramas solo tienen el valor probatorio de los instrumentos privados, cuando el original existente en la oficina en que se despachó contuviere la firma del remitente.
Se presume que la copia entregada al destinatario es conforme al original. (Art. 414 C.C.) Actualmente, es admitido ya y es válido como prueba documental el e-mail. Pues, resulta de fácil comprobación su origen y destino.
4) Si el acontecimiento o el hecho fuere de público y notorio conocimiento porque la prensa radial, escrita o televisiva le dio notoriedad, la misma no suple el cumplimiento de la carga que tiene el tomador de la póliza o el asegurado de denunciar o comunicar el hecho.
5) El plazo para cumplir con la carga informativa es de tres días (Art. 1589 C.C.)
Corridos, comienza al día siguiente del hecho y continúa todos los días. Si el último día cae un día inhábil (domingo o feriado), el cumplimiento tendrá lugar el primer día hábil siguiente y correrá por entero, es decir culminará a las 24 horas de ese día.
RECEPCIÓN DE LA DENUNCIA
6) Recibida la denuncia por la aseguradora, esta debe adoptar medidas administrativas de trascendencia e importancia, porque de ellas surtirán efectos contractuales y legales que pueden generar importantes perjuicios económicos. Primeramente debe determinar si la denuncia fue hecha en tiempo y forma; si la cobertura estaba vigente; si el evento ocurrido está cubierto; si el accidente ocurrió efectivamente en el lugar declarado y en las circunstancias referidas; si el conductor contaba con el registro habilitante y si el mismo es el que conducía el vehículo en el momento del accidente; en dónde está actualmente el rodado siniestrado; de haberse trasladado del lugar del accidente, quién dispuso el traslado y por qué. Y si hubo lesionado, qué autoridad policial intervino en el lugar del hecho, y en qué centro asistencial fue derivado el accidentado.
En segundo lugar, y una vez obtenidas todas las respuestas a las interrogantes referidas precedentemente, y contando con la seguridad de que el contrato está vigente y al día en el pago de las primas (esto es si el asegurado no firmó pagaré a favor de la aseguradora), debe designar por escrito a un liquidador de siniestros, dentro de los dos días de haber admitido la validez de la denuncia, la existencia del contrato y la vigencia de la cobertura, y comunicar también por escrito al asegurado esta designación.
Con esta nominación del liquidador la aseguradora no podrá cuestionar en adelante la extemporaneidad de la denuncia, la inexistencia del contrato y la suspensión de la cobertura por el motivo que fuese.
Con ello la aseguradora renunció a su derecho de cuestionar estas anormalidades y sus consecuencias, porque se produjo la renuncia tácita y efectiva.
7) El liquidador designado tiene la obligación de comunicar al asegurado su nombramiento por la Cía., ya que aquel podrá ser rechazado por el asegurado por la razón que fuese y solicitar se nombre otro liquidador.
También el asegurado puede designar su propio liquidador y comunicar a la aseguradora su decisión señalando el nombre y la dirección del designado.
En el caso de que el liquidador nombrado por la aseguradora sea rechazado, la Cía. en el plazo de dos días designará otro, y este ya no podrá ser rechazado por el asegurado.
8) Cumplida esta etapa, el liquidador solicitará por escrito y de una sola vez los requerimientos necesarios para que el asegurado provea dentro del plazo de 15 días.
Si el asegurado no pudiese cumplir el requerimiento en dicho lapso, podrá solicitar, siempre por escrito, un plazo igual para satisfacer la requisitoria del liquidador, este igualmente puede solicitar información complementaria con respecto a lo proveído por el asegurado, mas no sobre otras cuestiones que no fueron solicitadas inicialmente.
9) Si, llegado los 15 días el asegurado no solicitare prórroga para el cumplimiento de la carga, el liquidador comunicará a la aseguradora este incumplimiento, y al mismo tiempo informará al asegurado que cerrará su informe en el estado en que se encuentra por incumplimiento de la carga de proveer la información complementaria que le fue solicitada.
10) Antes de que se cumpla los treinta días de la solicitud del liquidador pidiendo la información complementaria, el liquidador debe presentar su informe a la aseguradora remitiendo al mismo tiempo una copia de su conclusión al asegurado, ya sea recomendando indemnizar o rechazar la atención del siniestro.
11) Tanto la aseguradora como el asegurado tienen derecho para rechazar el informe del liquidador por no estar ajustado a la realidad de lo acontecido; o las pruebas aportadas resultan insuficientes. En este caso el liquidador en el plazo de (3) tres días debe enmendar el error, modificar su informe o ratificarse en él.
En ningún caso la aseguradora puede aventurase con el onforme del liquidador si no reune pruebas idóneas, suficientes y sobre todo fehacientes que sustenten su afirmación.
12) Es saludable, por procedimiento, rechazar por escrito el informe del liquidador, y comunicar al asegurado esta decisión. Con ello se suspenderá el plazo que aún le queda al asegurador para pronunciarse sobre el derecho del asegurado.