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Pecci apeló la sentencia definitiva Nº 323 dictada el 20 de octubre pasado, y su aclaratoria del 3 de noviembre, de los jueces Elio Rubén Ovelar, María Luz Martínez y Daniel Ferro.
El agente indicó que el fallo es “jurídicamente complaciente con el narcotráfico y el crimen organizado” y que se “erige en un valioso aliciente para las asociaciones ilegales que perviven con el tráfico de drogas y, a su vez, en un precedente penoso y desmotivador para la persecución penal estatal contra este tipo de flagelos”.
El investigador había solicitado 20 años de cárcel para Jaime Andrés Franco Mendoza, quien según la tesis acusatoria el día del operativo se encontraba esperando la carga al mando de una camioneta 4x4 y ante la presencia de agentes de la Senad se dio a la fuga y permaneció prófugo por un año. El tribunal lo condenó finalmente como “cómplice” de tenencia de sustancias prohibidas y asociación criminal, mismos hechos punibles por los cuales recibió idéntica pena (11 años), Celestino Godoy Sanabria, quien debía “recibir” la carga. Solo el chofer del camión Scania en el que se trasladaba la carga, Gilberto Domínguez, recibió 15 años de cárcel como “autor” de tenencia de drogas y asociación criminal.
En su apelación, el fiscal refiere: “El escena rio casuístico exhaustiva y técnicamente auscultado mediante la presente impugnación, acredita con certeza que los jueces han dictado en esta causa penal sentencias definitivas jurídicamente complacientes con el narcotráfico y el crimen organizado, construidas sobre cimientos de severas falsedades, tergiversaciones y fisuras intelectivas en el razonamiento judicial, que se erigen en un valioso aliciente para las asociaciones ilegales que perviven con el trafico de drogas y a su vez, en un precedente penoso y desmotivador para la persecución penal estatal contra este tipo de flagelos”.
Asimismo, indica: “Es de prístina visualización en la labor de los juzgadores de primer grado, una ponderación probatoria marcadamente deficitaria, que se aparta del sistema aplicable a la materia: la sana crítica racional.
Predominan en los fallos cuestionados, precarias consideraciones, que sobre la base de omisiones, visiones fragmentarias, forzadas construcciones y un desprecio a la debida imparcialidad en el rol decisor jurisdiccional, impone un veredicto sustraído de las premisas básicas de la lógica, la racionalidad intelectiva y la experiencia cotidiana. En una pésima disimulación de una prevaleciente y mayoritaria gracia cuasi exculpatoria, a juzgar por la envergadura y particularidades del flagrante hecho objeto de proceso”.
El agente explica que los condenados Gilberto Domínguez, Celestino Godoy Sanabria y Jaime Andrés Franco Mendoza, estaban el 2 de agosto de 2013, a las 07:00 horas, aproximadamente, en el lugar de recepción de 359 (trescientos cincuenta y nueve) kilogramos de cocaína, con conductas definidas –reprobadas penalmente– y roles específicos propios de la organización criminal de la que formaban parte.
“En el caso de Jaime Andrés Franco Mendoza, el tribunal colegiado sostuvo que el mismo se fugó precipitadamente del sitio, ocasión en la que abandonó su vehículo (Nissan Patrol, con chapa TIK 074 Py)”, aseveró.
“Mutilación” de tráfico de drogas
El fiscal Marcelo Pecci señaló que el tribunal “mutiló” el tipo penal de tráfico de sustancias estupefacientes (Art. 26 de la Ley 1340/88), en la subsunción jurídica del hecho acreditado. Al respecto, dice: “Para iniciar el tratamiento de este punto, debe advertirse la falta de veracidad de la aserción del tribunal, al afirmar que los encausados: ‘Se encuentran acusados por la comisión de los hechos punibles de tenencia de drogas sin autorización y asociación criminal’.
Esta posición jurídica del tribunal de mérito revela su intención primigenia de cercenar el tipo penal de tráfico de drogas, decisión que se prolongará –con endebles argumentos– hasta el veredicto final del fallo.
Los juzgadores de primer grado terminan por ‘mutilar’ definitivamente el crimen de tráfico de drogas, sin dar razón suficiente del porqué una asociación criminal –tal cual la reconociera y declarara el A quo– con los acusados como sus componentes identificados, con conductas criminales a ellos atribuidas en las sentencias definitivas cuestionadas, ‘tenga por el solo motivo de tener’, nada más y nada menos que 359 (trescientos cincuenta y nueve) kilogramos de cocaína. Naturalmente, sería hasta ridículo concebir una ‘tenencia para consumo’ (no invocada por parte alguna), dado que la ley solo permite la posesión de 2 (dos) gramos de cocaína a adictos comprobados.
La experiencia común (otro de los pilares del sistema valorativo de la sana crítica racional) colisiona violenta y frontalmente con las ideas ensayadas por el tribunal de sentencia; aceptar ellas implicaría, en evocación de lo absurdo, exaltar a esta organización criminal, como inocua, filantrópica o altruista.
En malogrados intentos de disfrazar construcciones quebradas intelectivamente, los jueces expusieron: ‘No se ha demostrado por parte del agente fiscal interviniente que los acusados realizaron cualquier actividad tendiente a remitir dicha sustancia a país extranjeros… en dicho tinglado no se encontraban ninguna avioneta, lancha o moto sky para transportar y remitir al extranjero…’. Aceptar este razonamiento implicaría descartar que el tráfico de drogas pueda también operar por vía terrestre. Esta sorprendente supresión de la vía terrestre como hábil para el tránsito de sustancias estupefacientes (realizable también por la aérea, fluvial o marítima) nace de un indisimulable vacío de fundamentación; el tribunal de sentencia no explicó el porqué de tal limitación arbitraria, que incide negativamente en la consistencia sustancial del fallo puesto en crisis.
Análoga inocuidad para erigirse en excusa válida y fulminante del crimen de tráfico de drogas, se da cuando los juzgadores de primera instancia, exponen: ‘¿Cómo probar la remisión, si el agente fiscal interviniente tampoco pudo demostrar por dónde ingreso al país dicha sustancia? ¿Existe algún otro trasfondo que otros saben y que este Tribunal es ignorante de eso?’
Este extremo es revelador de carencia de conocimiento del orden positivo vigente, propia de los citados jueces, en lo inherente al texto contenido en el artículo 26 de la Ley 1340/88, o en su defecto, su voluntad de pregonar un absurdo jurídico inconmensurable: La simple lectura del citado artículo 26 confirma con nítida precisión, que el mismo castiga penalmente la remisión de drogas a países extranjeros –como primera hipótesis– y la introducción de sustancias estupefacientes al país –como segunda–. Son modelos de conducta –penalmente relevantes– alternativos, y por tanto es ilógico, burdo e inaceptable exigir al Ministerio Público una condición de operatividad normativa, cuando el imperativo de la ley no lo hace.
Todo este cúmulo de inobservancias y errores en la aplicación del derecho transgreden, en los términos detalladamente explicitados, las exigencias de una ineludible fundamentación estructural de las resoluciones judiciales, contempladas por los artículos 256 de la Constitución Nacional; 125, 172 y 175 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde la anulación de los fallos impugnados”, dice Pecci.
En otro punto, el agente cuestiona la “ignorancia de la ley” por parte de los jueces al acreditar falsamente la realización de un procedimiento de “entrega vigilada”. “Los jueces de primer grado han reconocido en el tópico de hechos acreditados, una “intervención de entrega vigilada. Esta es una técnica especial de investigación, contemplada por la Ley 1881/2002, modificatoria de la Ley 1340/88. “En esta causa no existe autorización ni realización de algún procedimiento de ‘entrega vigilada’. Su identificación como vía probatoria utilizada en este caso para llegar a la verdad real, carece de veracidad, y cuando menos es demostrativa de una nueva ignorancia manifiesta de los jueces. Esta fallida concepción de la reconstrucción histórica de la plataforma fáctica –y sus medios de comprobación acreditados– es afín a las analíticamente tangibles vulneraciones motivacionales que resplandecen a lo largo de las dos sentencias definitivas impugnadas”. También, el agente refiere que no se trata de ningún “error de tipeo” sino en un desconocimiento de la ley.
Arbitrariamente impuso “complicidad”
En otra parte de su apelación, el fiscal antidrogas Marcelo Pecci indica que los jueces Elio Ovelar, María Luz Martínez y Daniel Ferro arbitrariamente dejaron como “cómplice” de tenencia de drogas y asociación criminal a Jaime Franco y Celestino Godoy.
El agente dijo que hay una “fundamentación omisiva” sobre la declarada modalidad de participación de “complicidad” de Godoy y Franco.
“La tesis acusatoria, ulteriormente transuntada en los alegatos de apertura y cierre, fue conteste y consistente en sustentar la autoría como modalidad de participación”.
A diferencia de esta cualificación, la complicidad se da en ‘el que ayudara a otro a realizar un hecho antijurídico doloso’.
Resulta verificable y constatable que, en lo extenso del plexo argumental de los fallos apelados, no existe mención y menos fundamentación sobre el nivel de participación de complicidad, con el que el tribunal de sentencia ha beneficiado arbitrariamente a los encausados Celestino Godoy Sanabria y Jaime Andrés Franco Mendoza, ni el fundamento de la supresión de la autoría
Lo más gravoso: tampoco lo hizo el tribunal de mérito. La única sorpresiva aparición del elemento ‘complicidad’ en el considerando de la Sentencia Definitiva N° 323 del 20/10/15, se da a fojas 38, último párrafo, en lo que por naturaleza se erige en una declaración desconcertante a nivel argumental, en cuanto vacía y carente de toda explicación sobre su intempestiva penetración al universo valorativo de la labor de juzgamiento.
Los jueces Elio Rubén Ovelar Frutos; María Luz Martínez Vázquez y Daniel Ferro Bertolotto se valieron de un estado intuitivo y parcialista, conducta absolutamente inválida para llegar a la certeza positiva que se requiere para subsumir una acción u omisión en una categoría jurídica, en este caso, la complicidad”, esgrimió el investigador.
Lo tuvieron como simple “chofer”
El fiscal Marcelo Pecci también indicó que el tribunal, para beneficiar a Jaime Franco, lo tuvo como un simple “chofer”, lo que quedó desvirtuado ya en la declaración indagatoria del mismo en fiscalía, donde dijo claramente ser “comerciante”.
Según el agente, “esta falsedad” tiene su incidencia para beneficiar a Franco, dado que lógicamente un comerciante debería tener mayor reprobación punitiva que un simple chofer.
“Gilberto Domínguez (chofer del Scania sentenciado a 15 años) es considerado por el tribunal colegiado como de ‘nivel cultural e intelectual bajo’, lo que es declarado contrario al incoado, sin explicarse el porqué a una persona de menor capacidad se le debe reprobar con igual intensidad que otra como Jaime Andrés Franco Mendoza, cualificado como ‘una persona con entendimiento …propietario de una playa de vehículo automotores ...dedicada al comercio …capacidad de nivel intelectual alto”.
En otro punto, Pecci indica que existe un elemento diferenciador en el “precario y superficial ejercicio de cuantificación sancionatoria de los juzgadores” y es la conducta posterior a la realización del hecho. En ese sentido, a diferencia de Domínguez y Celestino Godoy Sanabria, actúa en contra de Franco Mendoza, por haberse fugado este del lugar de incautación de la droga, y haberse mantenido en la clandestinidad alrededor de un año. “Sin embargo, la irracionalidad prevalece en el A-quo y el ya favorecido ‘cómplice’ continúa siendo receptor de gracias de parte del tribunal colegiado, al tener la misma pena de 11 años que Godoy Sanabria”.
Habló de “cuasi indulgencia”
El tribunal de sentencia había dividido el juicio y al declarar la reprochabilidad ya “mutiló” el hecho punible de tráfico de drogas y dejó solo tenencia de estupefacientes y asociación criminal, por lo que la expectativa de pena se redujo de 25 años de cárcel, a solo 15 años.
Sin embargo, el fiscal Marcelo Pecci, cuando solicitó la sanción aplicable se basó en su acusación fiscal. Esto hizo que en la sentencia escrita, los jueces Elio Ovelar, María Luz Martínez y Daniel Ferro cuestionen: “¿Cuál sería el objeto de llevar a cabo un juicio oral ante jueces, para que el fiscal, en forma descontrolada, mencione que vulgarmente poco le importa lo expuesto en la reprochabilidad y basara su exposición de punibilidad en base a su acusación? tratando de romper la independencia de los jueces porque no era uno a su medida…”.
Ante esta situación, Pecci había indicado en juicio: “Me adelanto a que mi pretensión de sanción está circunscripta a la calificación de la tesis de cargo y naturalmente desde ya me siento agraviado por la calificación jurídica, pero eso será objeto de posterior impugnación…”.
El agente, en su apelación, rechaza que hubo “descontrol” e indica que “no puede consentir una decisión jurídica cuando ella está fisurada motivacionalmente y es cuasi indulgente, por obra de los citados jueces”.
“De haber sido cierto el supuesto ‘descontrol’, ¿por qué el tribunal de mérito no ejerció el poder de disciplina, en los términos consignados en el apartado que antecede?. Queda una vez más desarticulada la falsedad de la exposición del tribunal de sentencia”.
griselda@abc.com.py