Patronatos de liberados - Opción pospenitenciaria

2. Patronato de liberados. Antes de desentrañar la operatividad de los patronatos de liberados debemos observar los mandatos imperativos de la Constitución Nacional a fin de delimitar cuál es la proyección y función del sistema penitenciario, debido a que el patronato de liberados constituiría un eslabón más para completar la finalidad de la pena –que es la readaptación del condenado–, y la protección de la sociedad. Cabe aclarar que la diferencia radica en que el patronato cumple sus funciones una vez que el condenado tenga su libertad.

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En este contexto, debemos señalar lo contemplado en el artículo 21 de la Constitución en el cual establece: “…las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad…”, en tal sentido aclaramos, una vez más, que el instituto objeto de esta obra contribuye a la readaptación del condenado, una vez que el mismo egrese del recinto penitenciario.
Asimismo, consideramos oportuno realizar un breve sondeo en los principios esgrimidos por el derecho comparado, en consecuencia encontramos que a semejanza de nuestra Constitución existen cuerpos normativos extranjeros con igual proyección debido a la modernización del derecho.

Podemos observar la Constitución de la República de Guatemala de 1986, la cual establece en el artículo 19 que “el sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los mismos, con las siguientes normas mínimas: a) Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo alguno, ni podrá infligírseles tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado físico, acciones denigrantes a su dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos científicos; b) Deben cumplir las penas en los lugares destinados para el efecto. Los centros penales son de carácter civil y con personal especializado; y c) Tienen derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado defensor, asistente religioso o consultor de su nacionalidad...”

En la disposición transcripta se puede observar claramente la protección para los reclusos, se permiten mayores medidas de seguridad para ellos, ya que resalta que deben ser tratados como seres humanos, no se les podrá imponer tratos crueles. En nuestro país se da una protección para los reclusos, procurando una readaptación; pero confrontando con la Constitución guatemalteca, es posible ver que se queda muy limitada –la protección–, en cuanto a la forma en que deben ser tratados los reclusos, cuando hablamos de evitar tratos degradantes, cosa que es muy importante recalcar en nuestra legislación, así como una intervención mayor por parte de Estado para que se cumpla este derecho, tal como lo establece el artículo 19, Inciso final, de la carta magna de Guatemala.

Por su parte, la Constitución de la República de Panamá de 1972 establece en su artículo 28, que: “El sistema penitenciario se funda en principios de seguridad, rehabilitación y de defensa social. Se prohíbe la aplicación de medidas que lesionen la integridad física, mental o moral de los detenidos. Se establecerá la capacitación de los detenidos en oficios que les permitan reincorporarse útilmente en la sociedad. Los detenidos menores de edad estarán sometidos a un régimen especial de custodia, protección y educación…”.

En cuanto a este artículo notamos que agrega un aspecto muy importante, cual es la capacitación de los detenidos, ya que esto permite una readaptación mejor en la sociedad, en nuestro ordenamiento jurídico no se menciona este fin.

Asimismo, la Constitución Política de la República de Chile de 1823, en su artículo 21 establece que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá recurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija...”.

Observamos en este artículo las garantías que se le ofrecen al detenido, la protección que se le brinda, no obstante, con respecto a la forma de readaptación en dicho ordenamiento jurídico, no se establecen, en forma directa, disposiciones para ayudar a que los detenidos logren incorporarse nuevamente a la sociedad.

La Constitución Política de la República de Nicaragua, por su parte, en el artículo 39 delimita que: “…el sistema penitenciario es humanitario y tiene como objetivo fundamental la transformación del interno para reintegrarlo a la sociedad. Por medio del sistema progresivo promueve la unidad familiar, la salud, la superación educativa, cultural y la ocupación productiva con remuneración salarial para el interno. Las penas tienen carácter reeducativo. Las mujeres condenadas guardarán prisión en centros penales distintos de los hombres y se procurará que los guardias sean del mismo sexo...”.

Con respecto a este artículo, se puede decir que su objeto principal es transformar al interno para reintegrarlo a la sociedad, es decir, que se le proporcionen los medios para lograr ese objetivo; acá se tiene un sistema que tiene un carácter reeducativo, que es algo muy importante para permitir al recluso una mejor readaptación. En nuestro ordenamiento jurídico, al igual que el de Nicaragua, se tiene como objetivo reintegrar al recluso a la sociedad, de manera que ambos están relacionados en este aspecto.

Por su parte, la Constitución de España, de 1978, en su artículo 25 determina que: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Las penas privadas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales a este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes a la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. La administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad”.

Queda claro que esto puede representar un modelo para nuestro ordenamiento jurídico en lo referente a la reinserción social de los reclusos, ya que busca la readaptación de los reclusos. El ordenamiento jurídico español viene a establecer una forma de velar por los derechos de los reclusos, ya que estos deben ser tratados como personas y no deben excluírseles en ningún momento, al contrario, se buscarán medidas para que logren reincorporarse nuevamente a la sociedad. De manera que los reclusos por el hecho de estar privados de su libertad, no indica que no sean personas útiles que puedan volver a rehacer su vida de una forma incluso mejor. Estas regulaciones permiten que la prisión sea un sistema de reeducación, y de ayuda para los reclusos.

De esta manera podemos establecer que los ordenamientos jurídicos establecen que la readaptación, en sus diversos matices, debe darse en las penitenciarías, pero de conformidad a nuestra realidad podemos determinar que este fin deseado solo se podría dar si se realiza un buen seguimiento pospenitenciario, brindando un tratamiento de contención a los sujetos una vez que obtiene su libertad, debiendo ser continuación del tratamiento que se le brindó durante el tiempo de su reclusión; por tanto ambos deben conformar una unidad interdependiente.

En este orden de ideas encontramos que la finalidad de la condena es la readaptación del condenado, así mismo, la Constitución Nacional determina que el objeto de las penas privativas de libertad es la readaptación y la protección de la sociedad. La ley penitenciaria no desarrolla el concepto de readaptación, pero lo nombra al determinar que la ejecución de las medidas y penas restrictivas de libertad será viable en cuanto permita promover la readaptación social del interno.

Por su parte, nuestro Código Penal en su artículo 39 también determina que el objeto de la ejecución de la pena privativa de libertad es promover la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad para llevar una vida sin delinquir. La palabra readaptación como fin de la pena también la encontramos en el anteproyecto de Ley de ejecución en su artículo 12 incisos b y c.

El patronato de liberados es una institución encargada de la asistencia social, que culmina el trabajo de resocialización que brindan las penitenciarías, es el órgano de asistencia a los liberados. La labor del patronato comienza en la prisión, durante la ejecución de la pena, mediante visitas a los reclusos, especialmente en la celda, lugar propicio para los consejos y pláticas morales. Más aún, la verdadera obra del patronato comienza con la liberación del penado.

Las instituciones de patronato de liberados han tenido su origen en los Estados Unidos, donde surgieron de la realidad social, de la conciencia formada prácticamente de que es menester ayudar al hombre que sale de la cárcel, a fin de que el ambiente hostil que puede encontrar no lo lleve otra vez hacia el delito. Dentro de este orden de ideas, Ricardo Wister fundó el patronato de liberados de Filadelfia en el año 1776 (Philadelphia Society for alleviatigg the miseries of public prisions), que dejó de funcionar con motivo de la guerra de la independencia y fue reorganizado en 1787 por Franklin. Posteriormente, esta clase de asociaciones se ha desarrollado en forma extraordinaria y ha alcanzado gran difusión, no solo en los Estados Unidos, sino también en casi todos los países.

Las instituciones de patronato, que en los Estados Unidos se han difundido en forma muy considerable, son asociaciones privadas que se ocupan de la asistencia y protección de los liberados, les procuran trabajo y brindarles el apoyo moral y material necesarios para que puedan rehacer su vida.

Como podemos apreciar, en los Estados Unidos el cargo de parole officer era ejercido en un principio por personas de buena voluntad que cumplían sus tareas ad honórem, pero, como consecuencia del fracaso de este sistema, se tuvo la necesidad de recurrir al parole officer remunerado y con un training especial. El cargo de oficial de prueba exige, además de una fuerte vocación, un mínimo de versación en disciplinas penales y asistenciales, para poder desempeñar con eficacia su misión, por eso deben crearse cursos especiales para la formación de estos funcionarios.

En la actualidad, su conveniencia es reconocida por casi todos los autores contemporáneos y han recomendado la organización de asociaciones de patronato los congresos penitenciarios internacionales de Washington y Budapest, y el Primer Congreso Internacional de Defensa Social, celebrado en 1947 en San Remo (Italia).

El patronato de liberados podrá ser una herramienta de suma utilidad también en la aplicación de la libertad condicional como lo es, esencialmente, para aquellos ciudadanos que pagaron su deuda con la sociedad.

Naturaleza. Como antecedentes históricos podemos señalar los procuratores pauperum, creados por el Concilio de Nicea. Estos eran religiosos y laicos que visitaban a los presos, para suministrarles vestidos y alimentos, y se ocupaban también de poner en libertad a los inocentes.

En Italia existían las cofradías religiosas que perseguían los mismos fines. Siglos más tarde, en el XVI, aparecen en otros países. Pero estas asociaciones ceñían su labor benéfica especialmente a la ayuda material de los encarcelados. El patronato poscarcelario no existía en aquel entonces, porque no se había implantado la pena de prisión como base del sistema penal.

El patronato poscarcelario es una consecuencia de los sistemas penitenciarios y se propone auxiliar al delincuente y completar el tratamiento correccional que se realizó en la prisión. Así, pues, el patronato no solo tiene una destacada importancia desde el punto de vista filantrópico, al consolidar la reforma realizada, haciendo que el condenado recupere su imagen de hombre honrado, sino que también desde el punto de vista utilitario, al trabajar para que el liberado no reincida.

El patronato de liberados es una opción para el liberado en contar con una institución que le brinde el apoyo necesario para completar la reinserción social y su readaptación. De igual forma, el patronato de liberados contribuye a la concesión de la libertad condicional pudiendo ser la institución encargada de apoyar al beneficiado con esta alternativa procesal.

Sabido es que el patronato de liberados no cumple las mismas funciones de la asesora a prueba debido que este instituto se encarga de apoyar a las personas beneficiadas con la suspensión condicional del procedimiento y la suspensión de la ejecución de la condena. La asesora a prueba es un instituto que se encuentra ya regulado en el artículo 47 del Código Penal en concordancia con los artículos 32 al 35 de la Acordada Nº 222 dictada por la Corte Suprema de Justicia en fecha 05 de julio de 2001.

Propuesta de instauración del patronato de liberados. El presente trabajo está basado en la aplicación del instituto reglamentado en el artículo 86 de la Ley Nº 210/70 el cual establece que: “Los egresados y liberados gozarán de asistencia social, moral y material pospenitenciaria. Se atenderá a su reintegro social facilitándoseles alojamiento, obtención de trabajo, provisión de vestimenta adecuada, pasaje para trasladarse al lugar donde fije su residencia dentro de la República, y otros recursos necesarios para solventar su reintegro a la sociedad”, debido que hasta hoy en día en nuestro país no contamos con la ansiosa asistencia pospenitenciaria, con lo cual se cierra el círculo de reinmersión social con el objeto de conseguir la readaptación del condenado a una vida sin delinquir.

El patronato tiene como finalidad brindar apoyo al liberado para su reincorporación a la sociedad, no obstante posee actividades complementarias, las cuales se realizan por medio de acciones de tratamiento penitenciario.

Con el objeto de atenuar en lo posible los factores negativos que inciden sobre la vida del liberado y de sus familiares, la ciencia penitenciaria aconseja reforzar los lazos que lo unen a su familia y amistades creando una serie de relaciones para que no se produzca ese aislamiento y apoyarlo para que esté en condiciones de reincorporarse plenamente a la sociedad.

Ahora bien, haciendo uso del término pospenitenciario, al que se ha venido haciendo mención para aludir a esta asistencia especial que brinda el patronato, deviene pertinente señalar que la única cosa que es pospenitenciaria es la vida de quien ha ido a prisión y ha sobrevivido a ella. En efecto, la vida de una persona que ha sido puesta tras las rejas y luego liberada puede ser dividida en un antes y un después, una vida antepenitenciaria y una vida pospenitenciaria, radicalmente distintas y que, por muchos esfuerzos o asistencia que se brinde a la persona, lamentablemente no pueden llegar a ser equiparadas.
(*) Juez Penal de Garantía de Caacupé

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